Dictamen N° 53493
2005-11-14
la facultad de contraloria para revisar los procesconstitucion plazos junta calificadora publicidad
Sumario
N° 53.493 Fecha: 14-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, auxiliares, grado 22° y 25°, respectivamente, ambas dependientes del Instituto Nacional de Neurocirugía, reclamando por la calificación que les fuera asignada por el período evaluatorio 2003-2004, que les significó quedar ubicadas en lista 2, con 58 puntos, la cual, estiman, adolece de vicios que afectan su eficacia. Manifiestan las recurrentes que la Junta Calificadora consideró, como fundamento suficiente para rebajar las notas y así materializar una supuesta venganza en su contra, el Subfactor Asistencia y Puntualida...
Texto del dictamen
N° 53.493 Fecha: 14-XI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, auxiliares, grado 22° y 25°, respectivamente, ambas dependientes del Instituto Nacional de Neurocirugía, reclamando por la calificación que les fuera asignada por el período evaluatorio 2003-2004, que les significó quedar ubicadas en lista 2, con 58 puntos, la cual, estiman, adolece de vicios que afectan su eficacia. Manifiestan las recurrentes que la Junta Calificadora consideró, como fundamento suficiente para rebajar las notas y así materializar una supuesta venganza en su contra, el Subfactor Asistencia y Puntualidad, manteniendo la nota uno, por una situación de facto -huelga- que duró 24 días, lo que consideran arbitrario por las razones que exponen. Requerida de informe, la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se ha servido emitirlo mediante los Oficios N°s 887 y 889, ambos de 2005. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de dicho proceso, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, respecto de los cuales sustenta en definitiva su determinación la Junta Calificadora, ya que dicho ente calificador tiene plena facultad para evaluar el comportamiento y eficiencia de los empleados, sin perjuicio, evidentemente, de las atribuciones que sobre esta materia recaen en el Jefe Superior de Servicio, tal como ocurre en la especie, en lo referente a los 24 días de inasistencia que se tomaron en consideración. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 27.132, de 2002, entre otros). Por tanto, conforme a lo anteriormente expresado, en cuanto a la disconformidad de las peticionarias con las notas asignadas, cumple anotar que, tal como lo ha informado la reiterada jurisprudencia administrativa, la evaluación del comportamiento y eficiencia de los funcionarios es una materia que compete, privativamente, a las autoridades y órganos de la administración activa, de modo que éste Organismo de Control no puede pronunciarse acerca de las condiciones y mérito del desempeño de los servidores públicos. En segundo lugar, estás también indican que la Junta Calificadora se habría constituido fuera del plazo legal. En relación con está alegación, es útil puntualizar que no existe infracción a lo prescrito en el artículo 39 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,- que establece que el proceso clasificatorio se iniciara el 1 de septiembre y terminará a más tardar el 30 de noviembre, dado que los plazos que las leyes fijan a la administración no son fatales, siendo las actuaciones realizadas con posterioridad a su vencimiento válidas y eficaces, sin desmedro de la responsabilidad disciplinaria que afecte a los agentes públicos por el incumplimiento de los plazos señalados. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 11.016, de 2001). Por otra parte, señalan que, a su juicio, el representante de los trabajadores para ante la Junta habría sido designado en un proceso eleccionario que no fue debidamente informado, y que éste no reuniría las condiciones necesarias para hacer valer los derechos de los trabajadores. En cuanto a la falta de información por parte de la autoridad en el proceso eleccionario del representante del personal, resulta menester acotar, ello no constituye una irregularidad que afecte la validez de dicho procedimiento, pues, desde la fecha de publicación del Decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en el caso en estudio en virtud del artículo 3° transitorio del Decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Secretaría de Estado, se entiende que los servidores públicos están en conocimiento de la preceptiva relativa a dicha elección, atendido al principio de publicidad de las normas jurídicas. (Aplica Dictamen N° 45.405, de 2002). Enseguida, aducen las recurrentes que las resoluciones que rechazaron los recursos de apelación interpuestos en contra de sus calificaciones, serían vagas y carecerían de fundamento. A este respecto cabe tener presente que, no obstante que Ley N° 18.834, no exige expresamente que la resolución del recurso de apelación deba ser fundada, este requisito debe ser siempre satisfecho, ya que de lo contrario se constituiría en una decisión arbitraría, lo que vulneraría lo preceptuado en los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución Política. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 8.902, de 1996). Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el vicio en que, según las peticionarias habría incurrido el Director subrogante del Instituto Nacional de Neurocirugía al resolver sus apelaciones, no se ha verificado, toda vez que en las pertinentes resoluciones aparecen consideraciones que permiten sostener que ellas se encuentran debidamente fundadas. Finalmente, argumentan las interesadas que el Director subrogante del Instituto Nacional de Neurocirugía, quien firmó las resoluciones que no acogen los recursos de apelaciones mencionados, no estaría autorizado para suscribir tales actos administrativos. En este sentido se debe manifestar que esta Entidad Fiscalizadora ha tenido a la vista el orden de subrogación establecido en el escalafón correspondiente a los establecimientos del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, pudiendo constatar, en la parte que interesa, que la subrogación del cargo de Director le corresponde al Subdirector Médico, quien a la época de la dictación de los referidos instrumentos no estaba desempeñando el cargo, de modo que en su ausencia, debió asumir tales funciones la persona que le sucede en jerarquía, esto es, el Jefe de la Unidad de Apoyo Medicina Nuclear, todo lo cual autoriza para concluir que, en lo tocante a este punto, no se ha configurado la ilegalidad que se alega en sus reclamos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, este Órgano Fiscalizador debe, necesariamente, rechazar los reclamos interpuestos por las solicitantes en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2003-2004, por no haberse configurado los supuestos vicios por éstas invocados, quedando, en definitiva calificadas en lista N° 2, con 58 puntos.