Dictamen N° 58767
2004-11-26
la concurrencia de un funcionario municipal a un ccomision servicio curso capacitacion alcalde repos
Sumario
N° 58.767 Fecha: 26-XI-2004 Se ha remitido la presentación de Alcalde de la Municipalidad de Curarrehue, por la cual se solicita un pronunciamiento en orden a determinar si durante el mes de octubre de 2004 esa autoridad pudo continuar asistiendo, en virtud de una comisión de servicio, a un diplomado que cursa desde mayo del mismo año en la ciudad de Temuco, período en el que fue subrogado en sus funciones por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107 de Ley N° 18.695. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso t...
Texto del dictamen
N° 58.767 Fecha: 26-XI-2004 Se ha remitido la presentación de Alcalde de la Municipalidad de Curarrehue, por la cual se solicita un pronunciamiento en orden a determinar si durante el mes de octubre de 2004 esa autoridad pudo continuar asistiendo, en virtud de una comisión de servicio, a un diplomado que cursa desde mayo del mismo año en la ciudad de Temuco, período en el que fue subrogado en sus funciones por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107 de Ley N° 18.695. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107 de Ley N° 18.695, en lo que interesa, en el caso que un Alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante el Dictamen N° 50.220, de 2004, esta Contraloría General manifestó que durante el período a que se refiere dicha norma la autoridad edilicia no se encuentra en ejercicio efectivo de su cargo y carece de derecho a las remuneraciones correspondientes al mismo. Precisado lo anterior, es menester consignar que según lo dispuesto en el artículo 72 de Ley N° 18.883, los funcionarios municipales pueden ser designados en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma Municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. Además, es necesario expresar que el mecanismo enunciado constituye una obligación funcionaria, acorde con lo previsto en el artículo 58, letra e), de Ley N° 18.883, y que el lapso en el que se cumple, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el Dictamen N° 42.848, de 2001-, debe ser considerado como desempeño real de las funciones del servidor designado al efecto, quien conserva las remuneraciones del respectivo cargo, con arreglo al artículo 28 del mismo ordenamiento. A su turno, es menester anotar que a través de las comisiones de que se trata puede disponerse la asistencia a cursos de capacitación y, con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de Ley N° 18.883, si esa capacitación le impide al servidor de que se trate desempeñar las labores de su cargo, conserva el derecho a las remuneraciones. En este orden de consideraciones, es posible colegir que la concurrencia de un funcionario municipal a un curso de capacitación como sujeto de una comisión de servicio supone que dicho servidor mantenga la calidad de funcionario en actividad y, por ende, le sean exigibles las obligaciones inherentes a ese carácter, como las de desempeño personal de sus funciones y de cumplimiento de la jornada de trabajo, también contempladas en el artículo 58 del cuerpo estatutario citado, circunstancias que no concurren en la especie. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 2.885, de 1998, entre otros). En efecto, atendido que en la situación planteada el Alcalde recurrente repostuló a su cargo, no encontrándose durante el período preeleccionario al que se refiere el artículo 107 de Ley N° 18.695 en el ejercicio efectivo del mismo, no procede que en dicha época pueda cumplir una comisión de servicio. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 30.231, de 1996). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la asistencia del Alcalde de la Municipalidad de Curarrehue, durante el período indicado, al diplomado a que se refiere la presentación, no puede considerarse en calidad de funcionario comisionado al efecto, sino en carácter particular y, por ende, desprovista de los beneficios remuneratorios que las comisiones de servicio conllevan.