Dictamen N° 43113
2004-08-25
se ajusta a derecho decreto supremo del ministeriosubrogacion director isap inhabilidad
Sumario
N° 43.113 Fecha: 25-VIII-2004 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de la legalidad del Decreto Supremo N° 69, de 2003, del Ministerio de Salud, que modificó el orden de subrogación del director del Instituto de Salud Pública. Al respecto, esta Contraloría General debe precisar, en primer término, que el DL. N° 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, previene que la subrogación del personal del señalado organismo, se sujetará a las normas que sobre el particular contiene el Estatuto Administrativo. A su vez, de los artículos 73 y 74 de Ley N° 18...
Texto del dictamen
N° 43.113 Fecha: 25-VIII-2004 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de la legalidad del Decreto Supremo N° 69, de 2003, del Ministerio de Salud, que modificó el orden de subrogación del director del Instituto de Salud Pública. Al respecto, esta Contraloría General debe precisar, en primer término, que el DL. N° 2.763, de 1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, previene que la subrogación del personal del señalado organismo, se sujetará a las normas que sobre el particular contiene el Estatuto Administrativo. A su vez, de los artículos 73 y 74 de Ley N° 18.834, que aprueba dicho estatuto, aparece que la subrogación es una forma de reemplazo de un funcionario que opera por el solo ministerio de la ley, esto es, de pleno derecho, correspondiendo asumir dicho empleo al servidor de una misma unidad que le siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo que se va a subrogar. Por su parte, el artículo 75 del citado texto legal prescribe que, no obstante la regla general anotada, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento puede determinar otro orden de subrogación cuando, como ocurre en el presente caso, se trate de cargos de exclusiva confianza. De este modo, la autoridad a quien le compete nombrar al director del Instituto de Salud Pública, esto es, el Presidente de la República, según lo prescrito en el artículo 7°, letra c), de la citada ley N° 18.834, se encuentra facultado para establecer un orden de subrogación especial respecto del señalado directivo. Precisado lo anterior, debe agregarse que el artículo 9° del reglamento del Instituto de Salud Pública, aprobado por el Decreto N° 1.222, de 1996, del Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 9°, que el director de dicho servicio público será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el Jefe del Departamento de Laboratorios de Salud, y, en defecto de éste, por los jefes que indica. A su vez, el mencionado Decreto N° 69, de 2003, de la misma Secretaría de Estado, ha puesto en el primer lugar del orden de subrogación indicado, a la Jefa de Departamento grado 3° que señala, por lo que en este sentido, debe entenderse que este acto administrativo ha alterado el orden de subrogación anterior, toda vez que en el evento de encontrarse ausente o impedido de ejercer sus funciones el director del Instituto de Salud Pública, será reemplazado, por la jefa del Departamento de Control Nacional. Lo anterior no importa, por cierto, que se haya designado a un solo subrogante del director, como lo entienden los ocurrentes, ya que en el orden de subrogación de esa autoridad ha pasado a ocupar el primer lugar la jefatura que era el segundo reemplazante, quedando en este puesto el jefe del Departamento de Laboratorios de Salud quien estaba en el primer lugar conforme al aludido Decreto N° 1.222. Asimismo, cabe agregar que carece de relevancia la circunstancia que en el Decreto N° 69, se haya nominado específicamente como subrogante a doña XX, ya que tal designación se ha hecho considerando su condición de jefa del Departamento de Control Nacional. Enseguida, y teniendo en cuenta que tal como ya se anotara, el nombramiento del director del Instituto de Salud Pública corresponde que lo efectúe el Presidente de la República, debe señalarse que tanto el Decreto N° 1.222 como el Decreto N° 69, tienen el carácter de decretos supremos, ya que si bien sólo el primero de ellos ha sido suscrito por el Presidente de la República, el segundo, en cambio, ha sido firmado por el Ministro de Salud bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", en virtud de la delegación de firma que efectuara el Jefe de Estado en sus Ministros respecto de determinadas materias, como es la de la especie. En efecto, mediante el Decreto N° 19, de 2001, de la Secretaría General de la Presidencia, el Presidente de la República ha delegado su firma en los Ministros de Estado, para que suscriban bajo la fórmula indicada, decretos supremos que se relacionan con ciertas materias, entre las que se encuentra la contenida en el artículo 1°, N° 22, de dicho acto administrativo, que se refiere al establecimiento y modificación del orden de subrogación de los cargos de su exclusiva confianza. Finalmente, los ocurrentes sostienen que la señora XX, se encontraría inhabilitada para conocer en su calidad de subrogante del director del servicio, de los reclamos que se formulen ante esa autoridad, en materias que le ha correspondido resolver en su condición de Jefa del Departamento de Control Nacional. En relación con este aspecto, cabe manifestar que este Organismo Fiscalizador estima que si en una situación determinada concurren los supuestos a que aluden los recurrentes, efectivamente se configura el impedimento que indican, ya que si bien el procedimiento administrativo es un medio eficaz para el logro de los intereses públicos a cuya consecución tiende toda la actividad de la Administración, constituye asimismo una garantía para la protección de los derechos de los particulares frente al Estado, presupuesto este último que se ve vulnerado si una misma autoridad que, en ejercicio de atribuciones que le son propias, ha intervenido en una primera etapa de un proceso administrativo, asume, con posterioridad, por la vía de la subrogación, el conocimiento de un recurso de alzada que impugne lo resuelto, ya que de este modo se deja sin aplicación el principio de instancias diferenciadas que es propio de los procesos administrativos que contemplan una segunda revisión por un superior jerárquico. El criterio antes expuesto, por lo demás, es concordante con el sustentado sobre la materia por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 16.642, de 1998. Atendido lo anteriormente expuesto, esta Entidad de Control debe concluir que se encuentra ajustado a derecho el decreto supremo del Ministerio de Salud, dictado por Orden del Presidente de la República, y que modifica el orden de subrogación del director del Instituto de Salud Pública.