Dictamen N° 25489
2004-05-18
se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre decfirma subrogante documento carabineros
Sumario
N° 25.489 Fecha: 18-V-2004 Don XX, Cabo 2° ® de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General exponiendo la situación que lo afecta derivada de su Licenciamiento de la Institución por imposibilidad física y que dice relación con la emisión de sucesivas resoluciones por parte de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile las que, a su juicio, no se ajustarían a derecho. Además, solicita ser reincorporado a las filas de la Institución. Fundamenta su presentación, manifestando que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, no obstante los antecedentes médico...
Texto del dictamen
N° 25.489 Fecha: 18-V-2004 Don XX, Cabo 2° ® de Carabineros de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General exponiendo la situación que lo afecta derivada de su Licenciamiento de la Institución por imposibilidad física y que dice relación con la emisión de sucesivas resoluciones por parte de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile las que, a su juicio, no se ajustarían a derecho. Además, solicita ser reincorporado a las filas de la Institución. Fundamenta su presentación, manifestando que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, no obstante los antecedentes médicos que indicaban que se encontraba físicamente apto y recuperado para el servicio, por resolución N° 1.200, de 27 de septiembre de 2002, declaró su salud incompatible para los servicios institucionales, afectándole para todos los efectos legales una imposibilidad física, decisión que estima arbitraria; dictándose como consecuencia de ello, la resolución N° 40, de 28 de octubre de 2002, que dispuso su baja definitiva de las filas institucionales a contar del 26 de abril de 2003, data en que expiraron los seis meses de inamovilidad que le concede el artículo 20 del Reglamento N° 9, de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios. Expresa, a continuación, que una vez notificado de su baja administrativa, solicitó a la aludida Comisión Médica que dejara sin efecto su pronunciamiento, autoridad que por resolución NI.179, de 31 de enero de 2003, determinó no acoger su petición de reincorporarse a las filas institucionales, acto administrativo que, en su opinión, se encuentra viciado, pues algunas de las firmas estampadas no corresponden a las de los miembros titulares de la aludida Comisión, habiéndose firmado bajo la formula "por", situación que vulneraría la normativa reglamentaria que regula la materia. Requerido su informe, la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 314, de 2004, manifiesta que el recurrente se desempeñó entre los años 1991 a 2002 en la Central de Comunicaciones de la Jefatura de Zona Metropolitana, realizando funciones como Despachador de Consola, siendo trasladado, en el mes de septiembre del año 2002, a la 42° Comisaría "Radiopatrullas". Seguidamente, señala el informe, que a contar del mes de marzo de 2001 y por un período de 18 meses, permaneció con licencia médica por padecer de "Tendinitis Bilateral Antebrazos"; razón por la cual fue puesto a disposición de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento N° 9, de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios; autoridad que, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, mediante resolución N° 1.200, de 2002, declaró su salud incompatible con los servicios institucionales, por padecer de "Tendinitis Crónica de Extensores de Antebrazos" y "Síndrome del Tunel Carpiano Derecho, Leve", afectándole para todos los efectos legales una Imposibilidad Física, a raíz de lo cual y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127, N° 3, del Reglamento de Selección y Ascensos y 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, se dispuso la baja de las filas institucionales por "Circunstancias Obligadas" a contar del 26 de abril de 2003, fecha en que expiró el plazo de seis meses de inamovilidad que asistían al afectado. Con posterioridad, la citada Comisión Médica, mediante resolución N° 179, de 2003, resolviendo un reclamo del afectado, mantuvo sin variación su pronunciamiento anterior, agregando que las afecciones del recurrente no están consideradas en el decreto N° 58, de 1954, Reglamento que Clasifica por Categorías y Clases las Lesiones e Invalidez del Personal; asimismo, aclara que las mencionadas patologías no se encuentran consideradas en el decreto N° 1.543, de 1970, aprobatorio del Reglamento sobre Enfermedades Profesionales, por lo que tampoco pueden ser consideradas como invalidantes de carácter permanente, decisión que fue confirmada por las resoluciones N°s. 644 y 1.140, ambas de 2003, dictadas como consecuencia de sucesivos reclamos presentados por el afectado. En lo que respecta al vicio alegado por el recurrente, en orden a que las resoluciones N°s. 1.200, de 2002 y 179, de 2003, no fueron firmadas por los integrantes titulares, habiéndose utilizado la fórmula "por", el informe indica que a raíz de la ausencia circunstancial y momentánea de los titulares, toda vez que por procedimientos clínicos no pudieron asistir el día en que fueron firmados los citados documentos, estamparon su firma los médicos que por sucesión del cargo de sus respectivos Servicios, concurrieron a las Sesiones de la data de las respectivas resoluciones, acorde con la reglamentación vigente. Finalmente, señala que la imposibilidad física declarada por la Comisión Médica se fundamentó en el excesivo uso de licencias médicas del recurrente, basadas en una afección transitoria, padecimiento que no configura una afección irrecuperable de carácter permanente que lo discapacite en forma continua e importante, por lo que la situación del ex Cabo 2° Pedro Saavedra Silva, se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 73 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, disponen que a "la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él". Enseguida, el artículo 20 del Reglamento N° 9, de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, contenido en el decreto N° 625, de 1964, del Ministerio del Interior, señala que si la licencia fuere por más de treinta días o se tratare de prolongar una ya concedida en forma que exceda dicho plazo o, si las licencias por términos inferiores a treinta días se repitieren por más de tres veces en un período de seis meses, contado desde que comience la primera licencia, la Comisión Médica deberá pronunciarse sobre si el estado de salud de un funcionario es o no recuperable. Agregando el precepto, que si no lo fuere, deberá retirarse de la Institución dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad. Luego, el artículo 21 del precitado cuerpo reglamentario, dispone que transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, el afectado deberá ser licenciado de la Institución. En este sentido, es menester anotar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, N° 3, del Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, el Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por "circunstancias obligadas" tales como fallecimiento, invalidez o imposibilidad física. Finalmente, cabe consignar que, el artículo 10 del Reglamento de las Comisiones Médicas, aprobado por decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que una vez emitido el informe definitivo de la Comisión Médica Central, hará plena prueba en aquellos casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de los cuales deje constancia el informe, y no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole médica o técnica. Al respecto, es útil hacer presente que la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 39.393, de 2000 y 7.886, de 2001, entre otros, ha resuelto que los informes de las comisiones médicas son un elemento esencial y decisivo para la determinación de la respectiva lesión y deben considerarse preferentemente por su carácter especializado y técnico al disponer el retiro del funcionario, careciendo esta Contraloría General de competencia para revisar los antecedentes clínicos que hayan servido de base a sus respectivos informes. Precisado lo anterior, se debe expresar que, revisados los antecedentes aportados por el recurrente, consta que por resolución N° 1.200, de 27 de septiembre de 2002, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, conforme con los antecedentes clínicos del interesado, declaró incompatible su salud para los servicios institucionales. En virtud de lo anterior, por resolución N° 40, de 28 de octubre de 2002, de la Prefectura de Radiopatrullas de Carabineros de Chile, notificada al afectado con fecha 30 de octubre de ese mismo año, se dispone su eliminación de las filas de la Institución por circunstancias obligadas, retiro que se hizo efectivo a contar del 26 de abril de 2003; ello, pues con fecha 25 de octubre del año 2002, quedó acogido a los seis meses de inamovilidad que trata el mencionado artículo 20 del Reglamento N° 9 de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que la actuación de Carabineros de Chile, en orden a concederle el beneficio de seis meses de inamovilidad, a contar del 25 de octubre de 2002, en virtud de su Licenciamiento de las filas de la Institución por afectarle una imposibilidad física, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse en este punto la presentación. Ahora bien, en cuanto a los vicios alegados por el recurrente, que dicen relación con el incumplimiento de aspectos formales en la firma de las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Carabineros de Chile, que declararon su salud incompatible con los servicios institucionales, es dable manifestar que el artículo 3, inciso segundo, del mencionado Reglamento de las Comisiones Médicas, dispone, en lo que interesa, que en ausencia de alguno de los integrantes señalados en las letras b), c) y d) -Jefes del Servicio de Medicina, del Servicio de Traumatología o del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Carabineros-, será subrogado por el Médico que le siga en antigüedad dentro de su respectivo Servicio. En tanto, el artículo 2 del decreto N° 3.612, de 1961, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Documentación de Carabineros de Chile, modificado por el número 1 del decreto N° 295, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, establece que cuando los jefes respectivos se ausenten del servicio en forma temporal o definitiva (feriado, permiso, enfermedad, retiro, etc.) y mientras no se provea el cargo con un titular, firmará la documentación el que lo reemplace, agregando después de su aclaratoria de firma grado y cargo efectivo, el del titular que se reemplaza, consignando a continuación la expresión "Interino", "Suplente" o "Subrogante", según corresponda. Agregando, que la subrogación por sucesión de mando, opera de pleno derecho, no requiere de resolución previa y procede tanto en las ausencias temporales como definitivas de los jefes titulares. Al respecto, es útil tener presente que esta Entidad de Control ha formulado una distinción respecto a los efectos que producen las resoluciones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, cuando éstos actúan en el cumplimiento de sus funciones. En este sentido cabe distinguir entre las resoluciones que teniendo como base antecedentes que, en revisión posterior, resultan falsos -por no corresponder a los hechos de que dan cuenta-, las cuales deben ser anuladas y, aquéllas en que los vicios de que adolecen no dan lugar a su anulabilidad -por tratarse de defectos de menor entidad-, como serían irregularidades o errores que, en su esencia, no privan al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, ni originan la indefensión del o los interesados, en cuyo caso habrá un acto irregular pero válido, pues se está frente a un vicio o falencia de menor importancia. Lo anterior, pues si se aplicara la nulidad para todas las situaciones de transgresiones al principio de juridicidad en actos del Estado, sin distinguir acerca de su grado de importancia, o más en general, para cualquier vulneración, por mínima que sea, se haría evidente que el principio de racionalidad quedaría marginado. Por lo demás, las normas jurídicas deben interpretarse en su sentido finalista y de acuerdo con la sana razón, por sobre los formalismos excesivos, que terminan distorsionando el verdadero sentido y alcance de las mismas. De este modo, no es posible equiparar la gravedad de la falta de un requisito trascendente con la de una formalidad de menor entidad, puesto que ello implicaría afectar una de las bases de un Estado de Derecho, cual es el principio de certeza, que forma parte de la juridicidad y la nulidad originaría un mal mayor que el que se trata de evitar. (Aplica dictámenes N°s. 43.157, de 1997 y 28.804, de 1998). Así, entonces, el hecho que determinadas resoluciones de la Comisión Médica de Carabineros de Chile, aparezcan firmadas por los subrogantes de los miembros titulares, es una circunstancia que se refiere a un aspecto meramente formal que, por su naturaleza, no constituye un vicio de ilegalidad que afecte la validez de las mismas, debiendo, por ende, desestimarse, también, este aspecto de la presentación. (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 4.130, de 1986 y 31.919, de 1994). Por otra parte, en cuanto a la pretensión del recurrente de ser reincorporado a la Institución, cabe señalar que la legislación vigente no contempla la posibilidad de reincorporar al servicio activo al personal de Carabineros de Chile acogido a retiro absoluto. En efecto, el artículo 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, previene que sólo el personal de planta que se encuentre en situación de retiro temporal podrá reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 131, letra f), del citado Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, al señalar que no podrán reincorporarse al servicio, los acogidos a retiro absoluto, como es el caso del interesado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el Licenciamiento del recurrente, por circunstancias obligadas, al haber sido declarada su salud incompatible para los servicios institucionales, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, es necesario hacer presente que, en lo sucesivo, la Superioridad de Carabineros de Chile deberá adoptar las medidas tendientes a dar estricto cumplimiento a la exigencia contemplada en el citado artículo 2 del Reglamento de Documentación de la indicada Institución Policial, en orden a que, cuando se produzca la ausencia temporal de la jefatura respectiva -como aconteció en la situación en estudio-, la documentación deberá ser firmada por su subrogante legal -subrogancia que debe operar de pleno derecho-, consignando a continuación de su aclaratoria de nombre, grado y cargo efectivo, la expresión "Interino", "Suplente" o "Subrogante", según corresponda.