Dictamen N° 3955
2004-01-28
quienes ocupan cargos en la planta profesional no subrogancia directivo mun, planta profesional jefa
Sumario
N° 3.955 Fecha: 28-I-2004 Doña XX., funcionaria de Municipalidad se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste de asumir la subrogancia del cargo de Director de Desarrollo Comunitario, en relación con la persona que actualmente la ejerce, doña YY., quien además se desempeña como Jefe del Departamento de Asistencia Social. Lo anterior, considerando que si bien ambas se encuentran en el mismo grado, posee, sin embargo, mayor antigüedad en él que la funcionaria aludida, lo que, a su juicio, le confiere un mejor derecho para ejer...
Texto del dictamen
N° 3.955 Fecha: 28-I-2004 Doña XX., funcionaria de Municipalidad se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asiste de asumir la subrogancia del cargo de Director de Desarrollo Comunitario, en relación con la persona que actualmente la ejerce, doña YY., quien además se desempeña como Jefe del Departamento de Asistencia Social. Lo anterior, considerando que si bien ambas se encuentran en el mismo grado, posee, sin embargo, mayor antigüedad en él que la funcionaria aludida, lo que, a su juicio, le confiere un mejor derecho para ejercer dicha subrogancia. Asimismo consulta sobre el derecho preferente que, eventualmente, tendría para ascender respecto de la servidora indicada. Como cuestión previa, es del caso señalar que, en conformidad con lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, quienes ocupan cargos en la planta profesional no pueden desarrollar labores de jefatura, por cuanto desde la entrada en vigencia de Ley N° 18.883, no existe norma legal que faculte a los Alcaldes para asignar de manera permanente funciones de jefatura a quienes sirven esos empleos. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 12.256, de 1999). En razón de lo anterior, y dado que de los antecedentes tenidos a la vista consta que doña YY. fue nombrada en la planta profesional a contar de 1992, asumiendo la jefatura del Departamento de Asistencia Social desde 1995 hasta la fecha, debe concluirse que no puede continuar ejerciendo dicha jefatura, procediendo que la Municipalidad adopte las medidas legales a fin de regularizar tal situación. No obstante, lo expuesto no implica en modo alguno que quienes sirven cargos profesionales no puedan asumir la subrogación de una plaza directiva, cuando a su respecto se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 78, de Ley N° 18.883; sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 79 del mismo texto legal. Ello, por cuanto, la subrogación es un mecanismo que tiene por finalidad mantener la continuidad de la función pública, en virtud del cual un funcionario asume, por el solo ministerio de la ley, las funciones de un cargo cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o el suplente. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 7.672, de 1995 y 28.017, de 1996). Precisado lo anterior, cabe luego señalar que, a diferencia de lo manifestado por la Municipalidad para establecer el orden de subrogación en un servicio debe tenerse en cuenta el orden o mejor nivel o posición jerárquica que se tenga dentro de la dotación del organismo de que se trate, considerándose que está en un lugar preferente el servidor que posee mayor grado, sea en el escalafón específico, sea en la planta general. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 9.206, de 1990 y 18.044, de 2003). Como puede advertirse, el elemento que determina el nivel jerárquico de los funcionarios y al cual debe estarse para establecer a quien le corresponde la obligación de subrogar un cargo, está dado por el grado o nivel remuneratorio que poseen los funcionarios dentro de la misma unidad. En este contexto, entonces, frente a igualdad de grados entre dos servidores que, además, cumplen los requisitos para subrogar un cargo, para determinar a cuál le corresponde la subrogación habrá que remitirse a las reglas de ordenación de personal contempladas en el inciso segundo del artículo 49 de Ley N° 18.883, considerando que este es el único mecanismo contemplado en dicha ley para establecer la debida prelación jerárquica de los funcionarios en función de aspectos objetivos. Sin embargo, cabe puntualizar que, en la materia en examen, si bien es cierto de acuerdo con el referido inciso segundo del artículo 49, el primer aspecto que debería considerarse para efectuar el orden de los funcionarios es la antigüedad en el cargo, no lo es menos que siendo el grado el elemento que determina la jerarquía para la subrogación, la antigüedad en el cargo carece de relevancia para estos efectos, debiendo, de consiguiente comenzarse por la antigüedad en el grado, luego en la Municipalidad, después en la Administración del Estado y, finalmente en el caso de mantenerse el empate, decide el Alcalde. En concordancia con lo manifestado, en la situación de la especie y, atendiendo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que sin perjuicio de que tanto la interesada como quien actualmente subroga el cargo de Director de Desarrollo Comunitario, se encuentran en el grado 7° de la planta de profesionales de la Municipalidad, lo cierto es que doña XX. tiene más antigüedad en dicho grado, como quiera que fue ascendida antes que doña YY., circunstancia que, en el escalafón respectivo, ubica a esta última en una posición jerárquica inferior a la primera, resultando, por ende, que es a doña XX. a quien corresponde subrogar esa plaza. Con todo, es necesario destacar que la interesada sólo podrá ejercer la subrogancia, en la medida que cumpla con los requisitos del cargo, en conformidad con lo establecido en el artículo 78, de Ley N° 18.883. En caso contrario, el Alcalde en uso de la facultad conferida en el artículo 79, de ese cuerpo estatutario, podrá determinar otro orden de subrogación. Finalmente, acerca de lo consultado por la recurrente en materia de ascensos futuros, este Organismo de Control concuerda con lo manifestado al respecto por el citado Municipio, en cuanto a que sólo cuando se produzca la situación particular, podrá emitir un pronunciamiento, en conformidad con las normas legales establecidas en Ley N° 18.883. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que procede que doña XX. desempeñe en calidad de subrogante las funciones del cargo de Director de Desarrollo Comunitario en ausencia de su titular o suplente; sin perjuicio de lo señalado en relación con los artículos 78 y 79, de Ley N° 18.883.