Dictamen N° 55090
2003-12-03
al administrador municipal le corresponde por derejuntas calificadoras mun administrador municipal
Sumario
N° 55.090 Fecha: 3-XII-2003 Alcalde de una Municipalidad ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 35.926 de 2003, que modificó el criterio jurisprudencial sustentado por este Organismo respecto a la integración de las Juntas Calificadoras de las Municipalidades y, por ende, de los Comités de Selección de Concursos de las mismas. Tal solicitud de reconsideración se basa en que dicho pronunciamiento omitió tener en cuenta que las Juntas Calificadoras debieran estar siempre integradas por el Administrador Municipal, atendido tanto lo dispuesto en el artículo 7° de Ley N° 19.602 -ratif...
Texto del dictamen
N° 55.090 Fecha: 3-XII-2003 Alcalde de una Municipalidad ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 35.926 de 2003, que modificó el criterio jurisprudencial sustentado por este Organismo respecto a la integración de las Juntas Calificadoras de las Municipalidades y, por ende, de los Comités de Selección de Concursos de las mismas. Tal solicitud de reconsideración se basa en que dicho pronunciamiento omitió tener en cuenta que las Juntas Calificadoras debieran estar siempre integradas por el Administrador Municipal, atendido tanto lo dispuesto en el artículo 7° de Ley N° 19.602 -ratificado por el Dictamen N° 45.612 de 1999-, como lo prescrito en el artículo 33 de Ley N° 18.883. Sobre el particular y en primer término, cabe recordar que el artículo 7° de Ley N° 19.602, creó por el solo ministerio de la ley el cargo de administrador municipal en todas las Municipalidades del país, modificando de pleno derecho los decretos con fuerza de ley que establecieron las plantas municipales de cada una de ellas. Luego, dicha norma estableció que el administrador municipal tendría el grado más alto de las plantas de Directivos correspondientes y que, en aquellos Municipios en que dicho cargo tuviere un grado diferente al más alto recién aludido, se entendería modificado por el solo ministerio de la ley. Al respecto, efectivamente el citado Dictamen N° 45.612 de 1999, ha concluido que al administrador municipal debe asignársele el grado más alto de la planta directiva del respectivo municipio y si este grado coincide con el del Juez de Policía Local, este último debe ser ubicado en el primer lugar del correspondiente ordenamiento de funcionarios. Además, agrega que en caso de existir otro servidor en el mismo grado tope del escalafón, el cargo de administrador municipal -al que no se puede acceder mediante ascenso, por estar al margen de la carrera funcionaria- debe ser ubicado jerárquicamente por sobre aquel empleo directivo. Enseguida, cabe consignar que el artículo 33, inciso primero, de Ley N° 18.883, prescribe que la Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de ese cuerpo estatutario, en los casos de subrogación del cargo de Alcalde, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con excepción de los jueces de policía local. Así entonces, por regla general el subrogante del Alcalde será el Administrador Municipal, pues en virtud de lo expresado precedentemente es el funcionario de mayor jerarquía dentro del Municipio, después del Alcalde y sin considerar al Juez de Policía Local, quien para estos efectos ha sido excluido expresamente por la ley. En este contexto legal, por ser el Administrador Municipal quién posee el grado más alto y ser el funcionario de mayor jerarquía, le corresponde por derecho propio integrar la Junta Calificadora. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, cabe manifestar que esta Contraloría General concuerda plenamente con el criterio expresado por la Municipalidad ocurrente y, por ende, corresponde complementar el Dictamen N° 35.926 de 2003, en los términos antes indicados.