Dictamen N° 14798
2003-04-14
la intervencion que la ley 18695 entrega a los trialcalde sometido proceso delito pena aflictiva mun
Sumario
N° 14.798 Fecha: 14-IV-2003 Concejal de la Municipalidad de Quinta Normal, se ha dirigido a esta Contraloría General manifestando que el alcalde de ese municipio se encontraría ejerciendo su cargo, pese a encontrarse sometido a proceso ante el 36° Juzgado del Crimen de Santiago por delito que merece pena aflictiva, por lo que solicita que esta Contraloría General le proporcione la interpretación de este Organismo respecto de esa situación, con el objeto de que el concejo pueda tomar las decisiones que correspondan. La Municipalidad de Quinta Normal, a través del oficio N° 044, de 2003, inf...
Texto del dictamen
N° 14.798 Fecha: 14-IV-2003 Concejal de la Municipalidad de Quinta Normal, se ha dirigido a esta Contraloría General manifestando que el alcalde de ese municipio se encontraría ejerciendo su cargo, pese a encontrarse sometido a proceso ante el 36° Juzgado del Crimen de Santiago por delito que merece pena aflictiva, por lo que solicita que esta Contraloría General le proporcione la interpretación de este Organismo respecto de esa situación, con el objeto de que el concejo pueda tomar las decisiones que correspondan. La Municipalidad de Quinta Normal, a través del oficio N° 044, de 2003, informó que el concejal recurrente, en conjunto con sus pares, el 15 de enero de 2003, entablaron un requerimiento ante el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana -rol N° 130/2003- el cual versa sobre la misma materia objeto de la consulta formulada ante esta Entidad de Fiscalización. En razón de lo anterior, y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, estima. que no corresponde que este Organismo se pronuncie acerca del asunto planteado. Como cuestión previa al tema de fondo, y en relación con la aplicación del indicado artículo 6°, es del caso señalar que, a diferencia de lo sostenido por el alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal, la jurisprudencia de este Organismo de Control, a través del dictamen N° 7.655, de 1996, ha resuelto que la intervención que la ley N° 18.695 entrega a los Tribunales Electorales Regionales respecto del cese de un alcalde o concejal en su cargo, está referida a la declaración de las causales establecidas en la ley para ese efecto, pero no a las implicancias administrativas que de tal hecho se derivan frente al ejercicio de su cargo y de sus funciones, materia que es de competencia de este Organismo de Control. Precisado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto planteado por el recurrente, cabe manifestar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 18.695, el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, según lo previsto en los artículos 62 y 78, del mismo texto legal. A su turno, el artículo 16 de la Carta Fundamental establece que el derecho a sufragio se suspende, entre otras causales, por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. Como puede advertirse, cuando un alcalde se encuentra sometido a proceso por delito que merece pena aflictiva, las citadas disposiciones afectan su investidura regular, privándolo de su calidad de autoridad comunal y de funcionario municipal, sin que pueda ejercer sus atribuciones ni derechos como tal, salvo que sea restituido en el cargo en el evento de ser sobreseído o absuelto. Respecto . de este tema, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, en los dictámenes N°s. 7.655 de 1996 y 26.880 de 2000, ha manifestado que la aludida incapacidad temporal opera de pleno derecho con el solo mérito del auto de procesamiento ejecutoriado, y para que se haga efectiva se requiere solamente de una certificación del Tribunal del Crimen correspondiente, que dé cuenta que el alcalde titular se encuentra sometido a proceso por delito que merece pena aflictiva. Del mismo modo, la citada jurisprudencia ha establecido, en relación al reemplazo o forma de sustituir al alcalde titular temporalmente incapacitado, que si el concejo cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan presumir fundada y razonablemente, que el impedimento o ausencia del alcalde sometido a proceso excederá los 45 días a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.695, correspondería designar un alcalde suplente en la forma prevista en el inciso tercero del aludido artículo 62; sin perjuicio que en el intertanto opere el mecanismo de subrogación dispuesto en los incisos primero y segundo de este precepto. Con todo, para que el concejo pueda elegir un alcalde suplente, es condición previa proveer la vacante temporal dejada por el alcalde en su calidad de concejal, en conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley N° 18.695. En consecuencia, el criterio manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, frente a la situación que describe el recurrente, es que los alcaldes incurren en infracción a la normativa vigente si siguen ejerciendo el cargo, no obstante encontrarse incapacitados para su desempeño, de modo que el concejo, una vez ocurrida esa incapacidad, debe dar aplicación al artículo 62, antes citado, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que correspondan.