Dictamen N° 1307
2002-01-11
alcalde suplente de la municipalidad que indica, pfacultades alcalde suplente, mun
Sumario
N° 1.307 Fecha: 11-I-2002 Se solicita un pronunciamiento que determine al Alcalde suplente le afecta la incompatibilidad contemplada en el artículo 59, inciso segundo de Ley N° 18.695. Lo anterior teniendo en cuenta que el 6 de septiembre de 2001 ingresó a trámite de registro ante esa Sede Regional, el Decreto N° 101, de fecha 4 del mismo mes y año, que declara la asunción de funciones de don XX, como Alcalde suplente de la Municipalidad de Calama, en circunstancias que, según los antecedentes de que dispone, dicha persona ocupa, en calidad de titular, el cargo -de exclusiva confianza- de Di...
Texto del dictamen
N° 1.307 Fecha: 11-I-2002 Se solicita un pronunciamiento que determine al Alcalde suplente le afecta la incompatibilidad contemplada en el artículo 59, inciso segundo de Ley N° 18.695. Lo anterior teniendo en cuenta que el 6 de septiembre de 2001 ingresó a trámite de registro ante esa Sede Regional, el Decreto N° 101, de fecha 4 del mismo mes y año, que declara la asunción de funciones de don XX, como Alcalde suplente de la Municipalidad de Calama, en circunstancias que, según los antecedentes de que dispone, dicha persona ocupa, en calidad de titular, el cargo -de exclusiva confianza- de Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y, por lo tanto, le alcanzaría la incompatibilidad indicada. Remite, asimismo, una presentación de doña YY, ex-Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica, quien solicita que este Organismo de Control emita un pronunciamiento sobre la validez o legalidad de la designación como Alcalde suplente del señor XX. Además, requiere saber si estando cuestionada su elección -por existir reclamo de tres concejales ante el Tribunal Electoral Regional- podría aquél haberle pedido la renuncia a su cargo de exclusiva confianza, la cual fue aceptada por Decreto N° 102, de 2001, a contar del día 6 de septiembre de 2001, lo que estima improcedente, por cuanto, por una parte, según el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, el Alcalde suplente no se encontraría legalmente investido del cargo y, por otra, ello se contradiría con lo resuelto en el Dictamen N° 28.211, de 2001, de este Servicio. A su turno, consulta si la petición de renuncia a su cargo debió serle formulada por escrito, pues en la práctica le fue requerida verbalmente. En relación con la incompatibilidad planteada por la Contraloría Regional de Antofagasta cabe señalar que, según los antecedentes tenidos a la vista, consta que por Resolución N° 172, de octubre de 2001, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas aceptó -a contar del 4 de septiembre de 2001- la renuncia voluntaria presentada por don XX, al cargo que servía en dicha repartición, razón por la cual, no le afectaría la incompatibilidad establecida en el artículo 59 de Ley N° 18.695, para desempeñar el cargo de Alcalde suplente de la Municipalidad de Calama. Debe agregarse que este Organismo de Control tomó razón de la referida renuncia con fecha 17 de octubre de 2001. Enseguida, en lo relativo a las reclamaciones y consultas formuladas por doña YY, resulta útil recordar que, de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, este Organismo de Control carece de competencia para opinar sobre aspectos relacionados con la elección de Alcaldes, cualquiera sea la forma y oportunidad en que ello acontezca, competencia que ha sido radicada en los Tribunales Electorales Regionales. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 28.669 de 1996). En razón de lo anterior, esta Contraloría General se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de la validez de la elección del Alcalde suplente de la Municipalidad que indica efectuada por el Concejo, máxime si se encuentra pendiente ante ese Tribunal una reclamación interpuesta por tres concejales- respecto de su designación. Sin perjuicio de lo señalado y en relación con las facultades de los Alcaldes suplentes, puede manifestarse que éstos -a diferencia de lo que ocurre con los subrogantes, quienes sólo pueden ejercer las funciones administrativas del Alcalde suplido- asumen en plenitud todas las funciones del titular sin distinción alguna. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 29.718, de 1992 y 33.535, de 1993). De lo anterior se sigue, entonces, que los Alcaldes suplentes pueden nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas estatutarias que los rigen, en conformidad con la atribución que el artículo 63, letra c) de Ley N° 18.695 les confiere, la que, por cierto, también se extiende a los servidores de exclusiva confianza. Ahora bien, tratándose de cargos de esta naturaleza -los cuales no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que la pérdida de aquélla implica que el servidor está en la obligación de abandonar su cargo- el cese de funciones se hace efectivo con la petición de renuncia, dimisión que debe presentarse a la autoridad edilicia dentro del plazo que ésta fije y de no presentarse, procede declarar la vacancia del cargo. ( Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 27.210, de 1995). Respecto a si la petición de renuncia que se le formulara debió ser por escrito, cabe consignar que atendido a que la ley no exige formalidad alguna para solicitar la renuncia del personal municipal de exclusiva confianza, no existe inconveniente para que ésta sea pedida de manera verbal. No altera lo sostenido, a diferencia de lo que expresa la recurrente, lo resuelto en el Dictamen N° 28.211 de 2001, toda vez que dicho pronunciamiento versa sobre la determinación de la subrogación alcaldicia y, por ende, sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a la materia en comento. Por último, en relación con el rechazo de la licencia médica de la interesada por parte de la Municipalidad de Calama, es del caso recordar que el objetivo de las licencias médicas es permitir que un funcionario pueda faltar justificadamente a sus deberes hasta el restablecimiento de su salud. Sin embargo, tal franquicia resulta improcedente tratándose de personas que no invisten la calidad de funcionarios, por haber cesado su vínculo laboral. En este contexto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente a la fecha de presentación de su licencia -10 de septiembre de 2001- había dejado de ser funcionaria municipal -hecho ocurrido el 6 del mismo mes y año- atendido lo cual, dicho Municipio se ajustó a derecho al no admitir a tramitación la aludida licencia médica.