Dictamen N° 35046
2001-09-21
conforme art/76 de ley 18883, la subrogacion de unsubrogacion director obras mun
Sumario
N° 35.046 Fecha: 21-IX-2001 Se solicita aclarar la situación producida con la emisión del Dictamen N° 30.725 de 1998, el cual estaría en contradicción con la jurisprudencia contenida en los Dictámenes N°s. 5.906 de 1995 y 5.196 de 1997, de esta Contraloría General. En efecto, a través de tales pronunciamientos se señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del DFL. N° 458 de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, la subrogación del Director de Obras Municipales corresponde ejercerla al respectivo Secretario Regional Minist...
Texto del dictamen
N° 35.046 Fecha: 21-IX-2001 Se solicita aclarar la situación producida con la emisión del Dictamen N° 30.725 de 1998, el cual estaría en contradicción con la jurisprudencia contenida en los Dictámenes N°s. 5.906 de 1995 y 5.196 de 1997, de esta Contraloría General. En efecto, a través de tales pronunciamientos se señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del DFL. N° 458 de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, la subrogación del Director de Obras Municipales corresponde ejercerla al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, el Dictamen N° 30.725 de 1998, concluyó que la subrogación del Director de Obras Municipales, que opera por el solo ministerio de la ley, correspondía a aquel funcionario de la misma unidad que le sigue en el orden jerárquico y reúna los requisitos del cargo, atendido lo dispuesto en el artículo 78 de Ley N° 18.883. Sobre el particular y en primer término, cabe recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de Ley N° 18.883, la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. La subrogación de los cargos municipales, con excepción del Alcalde, presenta dos modalidades, las que se señalan en los artículos 78 y 79 de dicho texto legal. En el caso del artículo 78, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. En tanto que en la alternativa del artículo 79, el Alcalde tiene la facultad de determinar otro orden de subrogación, siempre y cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes. Ahora bien, tratándose del Director de Obras Municipales, el artículo 24, inciso final, de Ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- requiere, indistintamente, el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil. Por otra parte, resulta menester tener en consideración que la Ley General de Urbanismo y Construcciones –DFL. N° 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en su artículo 11, prescribe que a falta del Director de Obras, los permisos serán otorgados por la Secretaría Regional correspondiente del MINVU y que en estos casos, la Municipalidad sólo cobrará el 50% de los derechos correspondientes. La antes citada norma legal, dado su carácter especial, debe interpretarse en forma restrictiva, de modo tal que no puede entenderse como una regla de subrogación del Director de Obras Municipales, toda vez que la intervención que le entrega al respectivo SEREMI de Vivienda y Urbanismo, cuando falta dicho director, se limita al otorgamiento de los permisos municipales que correspondan. Más aún, si se tiene en cuenta que en tal caso y por expresa disposición de la misma, la Municipalidad sólo podrá cobrar el 50% de los derechos correspondientes. Además, no puede dejar de advertirse que el subrogante tiene la obligación de asumir todas las funciones del servidor a quien subroga y, tratándose del Director de Obras Municipales, a éste no sólo le compete la labor específica de otorgar los permisos municipales correspondientes, sino que le atañen múltiples otras funciones relacionadas con la construcción y urbanización de la comuna, las que se contemplan, principalmente, en los artículos 24 de Ley N° 18.695 y 9° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la subrogación del Director de Obras Municipales corresponderá, en primer término, al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que cumpla con los requisitos para desempeñar dicho cargo, esto es, que se trate de un arquitecto, ingeniero civil, constructor civil o un ingeniero constructor civil. Luego, si en la respectiva unidad no existe un funcionario que reúna tales exigencias, el Alcalde, en virtud de la facultad que le concede el artículo 79 de Ley N° 18.883, podrá designar como subrogante del Director de Obras a un servidor de otra unidad municipal y siempre, por cierto, que ostente alguno de los títulos profesionales antes referidos. Por último y sólo en el evento de no ser factible aplicar las normas contenidas en los artículos 78 o 79 de Ley N° 18.883, procedería remitirse a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, que el Director de Obras Municipales fuera reemplazado por el respectivo SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Por tanto, se complementa en el sentido antes indicado el Dictamen N° 30.725 de 1998 y se reconsideran parcialmente y en lo que corresponda, los Dictámenes N°s. 5.906 de 1995 y 5.196 de 1997 y todo otro pronunciamiento en contrario.