Dictamen N° 35062
2001-09-21
Sobre legalidad de concurso para postular a cargo evaluacion comision concurso cargos ley 15076 sds
Sumario
N° 35.062 Fecha: 21-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don G. L., profesional funcionario postulante al concurso dispuesto por resolución exenta N° 2309, de 2000, del Servicio de Salud Metropolitano Sur para el cargo, entre otros, de Jefatura de Unidad de Apoyo de Emergencia del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad del referido certamen, por las razones que en su presentación expone. El recurrente fundamenta su reclamo en la circunstancia de que el médico C. H., no es el Subdirector Médico titular del establecimiento, por ten...
Texto del dictamen
N° 35.062 Fecha: 21-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don G. L., profesional funcionario postulante al concurso dispuesto por resolución exenta N° 2309, de 2000, del Servicio de Salud Metropolitano Sur para el cargo, entre otros, de Jefatura de Unidad de Apoyo de Emergencia del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad del referido certamen, por las razones que en su presentación expone. El recurrente fundamenta su reclamo en la circunstancia de que el médico C. H., no es el Subdirector Médico titular del establecimiento, por tener la calidad de subrogante, lo cual, a su juicio, impide que integre la Comisión de Concurso. Reclama, además, que el desempeño de los becarios y los generales de zona debe evaluarse en el rubro cargos desempeñados, tal como señala el artículo 32 del reglamento y no en el rubro actividades y estudios de perfeccionamiento. Finalmente indica, que en el rubro trabajos científicos, sólo se consideró aquel en que se acompañó el texto, no asignando puntaje al resto. Requerido su informe; el Servicio de Salud Metropolitano Sur, por oficio N° .1477, de 2001; señala en, síntesis, que el médico C. H., reemplazó en la Comisión de Concurso al médico P. A., Subdirector Médico titular del Hospital Barros Luco Trudeau, quien fue designado como Director del Hospital San Luis de Buín, a contar del 1° de agosto de 2000, manteniendo la propiedad y rentas del primer cargo, acogiéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley N° 18.834. Agrega el informe, que el médico C. H., es titular del Hospital Barros Lucho Trudeau y mediante resolución N° 145, de 2000, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, fue designado como primer subrogante de Subdirector Médico del citado establecimiento, lo que le confiere atribuciones para desempeñar dicho cargo en todos sus ámbitos, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N° 18.834 procede la subrogación cuando el cargo no esté desempeñado efectivamente por el titular o el suplente, de manera que se mantenga la continuidad del servicio público. En relación a la evaluación, señala que al momento de constituirse la Comisión de Concurso y tal como se desprende del Acta N° 1, de 2001, se fijaron los criterios que se utilizarían para la asignación de puntajes, entre los cuales se hizo referencia a la evaluación por los años de médico general de zona y por los años de beca con programa universitario, como también respecto de los trabajos publicados, indicando que no basta que éstos sean enunciados, sino que deben ser respaldados por fotocopia de la publicación o la certificación en su caso. Finalmente, respecto a la Comisión de Apelaciones sostiene que ésta no modificó los criterios fijados por la de Concurso sino que se limitó a revisar los antecedentes de los postulantes y asignó puntaje como médico general de zona y como becado al interesado, en las mismas condiciones que se había utilizado el criterio para asignar puntaje a don O. R., según consta en Acta N° 7, de 2001, de la Comisión de Apelaciones. En cuanto a los trabajos científicos no se asignó puntaje, porque no estaban debidamente acreditados o al menos certificados. Sobre el particular, cabe, señalar primeramente, que el artículo 4° de la Ley N° 18.834, señala que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes; estos últimos son aquellos que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa y su objeto es mantener la continuidad de la prestación de la función pública. Pues bien, en la especie el médico C. H. asumió el cargo de Subdirector Médico del Hospital Barros Luco Trudeau por haber sido designado al efecto como primer subrogante del titular, el que a su vez fue designado como Director del Hospital de Buin. En dicha calidad el señor C. H. asumió las obligaciones inherentes al cargo que subroga dentro de las cuales, según lo dispuesto en el artículo 17° del Decreto N° 811, de 1995, de Salud que aprobó el Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios en los Servicios de Salud se encuentra la de presidir la Comisión de Concurso, para cargos de Unidades de Apoyo, como ocurre en la especie. Precisado lo, anterior es menester señalar que el artículo 14 del reglamento citado, establece que corresponderá a las Comisiones que indica conocer y resolver los concursos para proveer los cargos de profesionales funcionarios en los servicios de salud. Enseguida, el artículo 29 del señalado decreto expresa, que los antecedentes de los postulantes se ponderarán con puntajes de acuerdo con los rubros de antigüedad en el título profesional; cargos desempeñados; actividades de estudio y perfeccionamiento; trabajos científicos; sociedades científicas e idoneidad y competencia. Los artículos 30 y siguientes se encargan de fijar los criterios de evaluación y los puntajes máximos asignados a cada rubro. De los factores indicados, la antigüedad en el título profesional y los cargos desempeñados debe evaluarlos la Comisión de Concurso siguiendo las pautas que previenen los artículos 31° y 32°; en cambio, los otros rubros se evalúan en conciencia, pero ciñiéndose a los criterios acordados por la misma Comisión para asignar los puntajes, conforme al procedimiento que señalan los artículos 33°, 34°, 35°, 36° y 37°. Es así como, de las normas mencionadas precedentemente, se desprende que las Comisiones de Concurso de los distintos Servicios de Salud e incluso las Comisiones de un mismo Servicio que conocen de diferentes cargos tienen amplias facultades para fijar criterios de evaluación y puntaje de conformidad a los artículos 29° y siguientes del decreto N° 811, de 1995, de Salud. Ahora bien, consta del Acta N° 1, de 24 de enero de 2001, que la Comisión de Concurso se constituyó de conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 811, de 1995, de Salud y a las bases confeccionadas al efecto y aprobadas por resolución exenta N° 2310, de 2000, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, procediendo, en primer término, a conocer la nómina de los postulantes a los distintos cargos del certamen y a fijar los criterios a utilizar en los ítem que señala. Respecto de los señalados criterios, en lo que interesa, el Acta aludida, establece en el ítem 2.2.- B que "se favorecerá al concursante en considerar los años de general de zona y los años de beca con programa universitario en este ítem o en su defecto los años de beca en el ítems 3.1-A- .”. Asimismo en el punto 4.1.- respecto de los trabajos publicados “no basta la referencia, sino deben venir respaldados por la fotocopia de la publicación o la certificación en caso contrario ". En este orden de ideas; cabe manifestar, que del análisis y ponderación de antecedentes efectuado por la Comisión de Concurso, aparece que respecto del interesado dentro del ` Ítem 2.- "Cargos Desempeñados" y específicamente en 2.2.- B .- Becas, Programas de Especialización, Generalato de Zona ganada por concurso se le confieren 2 años en calidad de general de zona y 3 de beca, lo que hace un total de 5 puntos. Luego en el Ítem 3.- "Actividades y Estudio de Perfeccionamiento", específicamente en 3.1- A.- Becas nacionales o extranjeras con programa universitario; se indica que fue consignado en el 2.2.B. En el Ítem 4.- "Trabajos científicos publicados", subfactor 4.3. "Capítulo de Libro" se le consideró un punto. Por su parte, la evaluación en los mismos rubros efectuada al doctor O. R., indica que en el Ítem 2.- "Cargos Desempeñados" y específicamente en 2.2.- B Becas, Programas de Especialización, Generalato de Zona ganada por concurso, se le confieren 3 años de general de zona y el puntaje por beca no se le evalúa en este Ítem, como ocurre con el interesado sino que se traslada al Ítem 3.- "Actividades y Estudio de Perfeccionamiento", específicamente en 3.1- A.- Becas nacionales o extranjeras con programa universitario, estimando un punto por año lo que le confiere 3 puntos. Respecto de las publicaciones, cabe manifestar que en el ítem 4.- "Trabajos científicos publicados", subfactor 4.3. "Capítulo de Libro " no se le consideró puntaje. Presentada la apelación por el peticionario, el Acta respectiva indica que "el recurrente apela respecto del puntaje asignado a su oponente más cercano don O. R., en lo que dice relación al factor 2 cargos Desempeñados, rubro 2.2.b) en que se le asignaron 3 puntos por el desempeño de 3 años como General de Zona y los otros 3 puntos correspondientes a la beca en la Especialidad en Cirugía se consideraron en el factor 3 Actividades de estudio y perfeccionamiento en el rubro 3.1.a), situación que no se dio respecto de él. Agrega que, revisados los criterios fijados por la Comisión de Concurso, se comprobó que el puntaje asignado al señor O. R. se había asignado de acuerdo a éstos, no así el puntaje del señor G. L. en que solo se le habían consignado 5 puntos en el rubro 2.2.a). El Acta citada señala, que se efectuó la corrección pertinente y que al señor G. L. se le fijaron 4 puntos en el rubro 2.2.a) por cuatro años desempeñados como Médico General de Zona, rebajando los 5 puntos asignados por la Comisión de Concurso y consignó 3 puntos en el rubro 3.1.a) por la Beca efectuada en la especialidad de Cirugía, continuando con el criterio fijado por dicha Comisión en el Acta N° 1, ello porque la Comisión de Apelación no puede modificar los criterios establecidos por aquella. Agrega que respecto al factor 4.- Trabajos Científicos, rubro 4.2.Libros, se deja constancia que revisados los antecedentes acompañados y considerando la reglamentación, no se considera puntaje por no estar debidamente acreditados mediante fotocopia de al menos la tapa del libro en que se consigne su nombre. Ahora bien, tal como se indicó en los párrafos precedentes los factores antigüedad en el título profesional y cargos desempeñados debe evaluarlos la Comisión de Concurso siguiendo las pautas que previenen los artículos 31° y 32° del Reglamento citado, sin que exista posibilidad alguna de fijar criterios al respecto, porque es la propia disposición la que ordena en su artículo 32 letra b) que en este ítem debe considerarse como puntaje adicional. En cambio, los otros rubros se evalúan en conciencia, pero ciñiéndose a los criterios acordados por la misma Comisión para asignar los puntajes, conforme al procedimiento que señalan los artículos 33°, 34°, 35°, 36° y 37°, de modo que la Comisión de Concurso no debió considerar criterios especiales para la aplicación de este item sino que debió consignar los antecedentes de Becas, Programas de Especializaciones o Capacitaciones y Generales de Zona presentados por los interesados en este rubro, otorgando los puntajes que la propia reglamentación indica y no como ocurrió en la especie, toda vez que consignó esta evaluación dentro del rubro o ítem 3."Actividades de estudio y perfeccionamiento", lo que no se encuentra ajustado a la normativa vigente. (Aplica dictámenes N°s 8529 y 30457, de 1996). Respecto de las publicaciones, cabe señalar que el artículo 34 del decreto N° 811, de 1995, de Salud, señala que el postulante presentará copia fiel y certificación de su presentación, agregando la Comisión de Concurso en los criterios a considerar que tratándose de los trabajos publicados no basta la referencia, sino que deben venir respaldados por la fotocopia de la publicación o la certificación, de esta forma respecto del interesado solo podían evaluarse aquellos que fueran acompañados según lo señalado, es decir, uno. (Aplica dictamen N° 37.114 de 1998). Así, considerando que en uso de las facultades que permiten a este Organismo de Control pronunciarse sobre las irregularidades que se comprueben en el procedimiento del concurso o sobre infracciones que se produzcan en aplicación de normas que fijan puntajes que deben asignarse a ciertos antecedentes de los oponentes, cabe precisar que en la especie aparece la existencia de vicios de juridicidad, por lo que se desprende que el concurso reclamado no se ha llevado a cabo conforme a las formalidades reglamentarias. En consecuencia, habida consideración de lo expuesto procede acoger la presentación del rubro, siendo del caso que el Servicio de Salud Metropolitano Sur retrotraiga el concurso para el cargo reclamado hasta el momento en que se produjo el vicio, esto es, a la etapa de evaluación por la misma Comisión de Concurso para que proceda conforme a lo expresado en el presente oficio, razón por la que se devuelve la resolución N° 112, de 2001, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, que designa para estos efectos al profesional O. R. en el cargo en comento.