Dictamen N° 42447
2000-11-07
conforme art/54 de ley 18575, las autoridades de lley probidad inhabilidad educacion mun
Sumario
N° 42.447 Fecha: 7-XI-2000 Se solicita un pronunciamiento en orden a determinar si la norma de inhabilidad prevista en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18 575, es aplicable a las personas que tengan los vínculos de matrimonio, adopción o de parentesco a los que alude dicha disposición con los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes directivas y técnico-pedagógicas en los establecimientos educacionales y de directores en los Departamentos de Educación Municipal. Además, se requiere que se precise si la inhabilidad referida sólo afecta a quienes se encuentren vinculados...
Texto del dictamen
N° 42.447 Fecha: 7-XI-2000 Se solicita un pronunciamiento en orden a determinar si la norma de inhabilidad prevista en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18 575, es aplicable a las personas que tengan los vínculos de matrimonio, adopción o de parentesco a los que alude dicha disposición con los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes directivas y técnico-pedagógicas en los establecimientos educacionales y de directores en los Departamentos de Educación Municipal. Además, se requiere que se precise si la inhabilidad referida sólo afecta a quienes se encuentren vinculados en la forma que alude el precepto con las autoridades o funcionarios que tengan la titularidad de los cargos respectivos o si se extiende también a quienes los sirven en virtud de una subrogancia, suplencia o asignación de funciones. La Sede Regional expone que, en su opinión, la aludida inhabilidad sólo afectaría a quienes tengan las calidades que indica la norma con los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación y con los superiores jerárquicos de éstos, no afectando a quienes posean esas calidades respecto de los jefes de las unidades que dependan de dichos departamentos. A su vez, mediante el Oficio N° 2.022 de 2000, la Contraloría Regional de Los Lagos, atendiendo una presentación de Municipalidad, concluyó que dicha inhabilidad sólo es aplicable respecto de los titulares de los cargos que indica el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575. Como cuestión previa, es dable tener en cuenta que el artículo 54 del Título III de Ley N° 18.575 -agregado por Ley N° 19.653- obliga a las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y a los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, a dar cumplimiento estricto al principio de probidad administrativa. Por su parte, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración Civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Al respecto, cabe señalar en primer término, que, en principio, toda persona tiene derecho a ser admitida a las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que prevean la Constitución y las leyes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, N° 17, de la Carta Fundamental, por lo que las normas que establezcan inhabilidades o incompatibilidades deben ser interpretadas en sentido estricto, siendo improcedente hacerlas extensivas a situaciones no consultadas en ellas. En seguida, es del caso consignar que acorde con lo dispuesto en el Párrafo 4° de Ley N° 18.695, la organización interna de las Municipalidades se encuentra estructurada sobre la base de distintas unidades que se enuncian en sus artículos 15 y siguientes, pudiendo éstas establecerse en los distintos niveles jerárquicos que indica, cuyo orden de prelación es: dirección, departamento, sección y oficina. Luego, la inhabilidad a la que se refiere el citado artículo 56, en su letra b), según su tenor expreso, sólo afecta a quienes tienen alguno de los vínculos a los que ese precepto alude con los funcionarios que ejercen funciones de jefe de departamento o su equivalente y con quienes se encuentran en un nivel jerárquico superior a aquéllos, sin que pueda aplicarse respecto de empleados de menor jerarquía. En lo atinente a la situación planteada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de Ley N° 18.695 -modificado por Ley N° 19.602-, en la estructura edilicia la educación se encuentra radicada en la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, de la cual dependen los Departamentos de Administración de Educación Municipal, encontrándose, a su vez, subordinados a estos últimos, los establecimientos educacionales municipalizados de la comuna. De este modo, se colige con meridiana claridad que los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal quedan comprendidos entre aquellos funcionarios directivos a los que se refiere el artículo 56, letra b), de Ley N° 18.575, por lo que la inhabilidad que dicho precepto regula afecta a las personas que se encuentren vinculadas, en la forma que indica, con dichos empleados. En cambio, es posible también advertir que los funcionarios docentes directivos y técnico-pedagógicos que cumplen funciones en los establecimientos educacionales municipales se encuentran en un nivel inferior al de jefe de departamento, encontrándose subordinados a las jefaturas aludidas en el párrafo anterior, de tal manera que la inhabilidad de que se trata no afecta a las personas que tengan algún vínculo de parentesco, matrimonio o adopción con aquéllos. Por otra parte en cuanto a la consulta que se plantea acerca de si la inhabilidad prevista en el citado artículo 56, letra b), resulta aplicable en aquellos casos en que la autoridad o funcionario que cumpla las respectivas funciones de dirección, las sirva en calidad de subrogarte, suplente o, en el caso del personal afecto a Ley N° 19.070, en virtud de una asignación transitoria de funciones, es del caso manifestar que, como se desarrollará a continuación, tal inhabilidad se configura cualquiera sea la condición en que se desempeñen las aludidas labores. En efecto, atendido que el Título III de Ley N° 18.575 es aplicable, en términos generales, a todos los funcionarios de la Administración del Estado, tanto de planta como a contrata, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirvan los respectivos empleos, distinción que tampoco establece, en forma particular, el citado artículo 56, no le es dable al intérprete hacer diferencia en tal sentido. Sobre todo si se considera que acorde con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa -contenida en los Dictámenes N°s. 2.926 de 1971 y 15.458 de 1996, entre otros-, el desempeño de una plaza, ya sea en carácter de suplente o de subrogante, conlleva para quien lo sirve todos los derechos, prerrogativas y deberes propios del respectivo empleo. Un criterio análogo al reseñado ha sustentado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -Dictámenes N°s. 10.787 de 1993 y 9.295 de 1996-, respecto de las incompatibilidades previstas en los artículos 79 de Ley N° 18.834 y 83 de Ley N° 18.883, cuyas finalidades son similares a las de la norma en estudio, esto es, evitar el nepotismo y la existencia de relaciones jerárquicas entre funcionarios vinculados por matrimonio, parentesco o adopción; objetivos que pueden ser eludidos a través de designaciones transitorias que, en determinados casos, pueden extenderse en el tiempo. En este orden de ideas, es del caso indicar que la circunstancia que un funcionario se encuentre sirviendo un cargo de dirección o jefatura a los que se refiere el artículo 56 en análisis, aun cuando la respectiva designación tenga un carácter transitorio, producto de una subrogancia, suplencia o asignación de funciones, permite configurar la inhabilidad que esa norma previene respecto de cualquier persona vinculada con aquél por matrimonio, adopción o por alguno de los parentescos que la misma menciona, para ingresar a un cargo en el respectivo organismo de que se trate. En lo que respecta a los funcionarios municipales que se encontraban en servicio a la data de entrada en vigencia de Ley N° 19 653, vale decir, el 14 de diciembre de 1999, es útil recordar que la disposición tercera transitoria de este cuerpo normativo dispone que los servidores afectados por la inhabilidad contenida en la letra b) del artículo 56, de Ley N° 18.575, no pueden desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados, correspondiendo que la autoridad máxima del organismo de que se trate destine al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia. Cabe hacer presente, en tal sentido, que Ley N° 19.653, al incorporar el artículo 56 a Ley N° 18.575, ha ampliado la inhabilidad en análisis a todos los casos en que exista relación jerárquica, sea directa o indirecta, tal como lo manifestara esta Entidad Fiscalizadora mediante Dictámenes N°s. 15.664 y 34.796 ambos de 2000. De lo expuesto queda de manifiesto que la inhabilidad en comento se configura cuando se reúnen dos requisitos esenciales, a saber, que exista alguno de los vínculos de parentesco a que alude el referido artículo 56, y que entre las personas ligadas por aquél se produzca una relación jerárquica, sea directa o indirecta. Por consiguiente, el indicado artículo 3° transitorio ordena que estos funcionarios no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual exista la relación de parentesco, permitiendo que el subalterno afectado por la referida inhabilidad continúe desempeñando su cargo en una oficina de distinta dependencia y en la cual no se produzca la citada relación jerárquica. Resulta útil manifestar, que lo expuesto es sin perjuicio de que la autoridad correspondiente pueda establecer un orden distinto de reemplazo del titular, en la medida que lo permita la normativa pertinente y las circunstancias de hecho que concurran, a fin de evitar alteraciones mayores en el funcionamiento del servicio. Se reconsidera el Oficio N° 2.022 de 2000, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en el sentido anotado. Esa Contraloría Regional deberá remitir fotocopia del presente oficio a las Municipalidades de Calbuco, Mariquina y Purranque.