Dictamen N° 33471
2000-08-31
abogado, no funcionario, subrogante del juez de pojuez policia local subrogante remuneraciones mun
Sumario
N° 33.471 Fecha: 31-VIII-2000 Mediante el pase interno N° 138, de 2000, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central, el oficio N° 94 de 2000, del Alcalde de la Municipalidad de Santa Juana, a través del cual solicita la reconsideración del dictamen N° 5.370 de 1999. En el antes citado pronunciamiento, esa Sede Regional señaló que le asiste al abogado, no funcionario, subrogante del Juez de Policía Local de Santa Juana, el derecho a percibir remuneraciones por el período completo de subrogación y no sólo por los días de audiencias públicas. Al respecto, esta Cont...
Texto del dictamen
N° 33.471 Fecha: 31-VIII-2000 Mediante el pase interno N° 138, de 2000, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central, el oficio N° 94 de 2000, del Alcalde de la Municipalidad de Santa Juana, a través del cual solicita la reconsideración del dictamen N° 5.370 de 1999. En el antes citado pronunciamiento, esa Sede Regional señaló que le asiste al abogado, no funcionario, subrogante del Juez de Policía Local de Santa Juana, el derecho a percibir remuneraciones por el período completo de subrogación y no sólo por los días de audiencias públicas. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que la jurisprudencia de este Organismo ha resuelto que el abogado, no funcionario, que subroga al Juez de Policía Local tiene derecho a la remuneración del cargo que aquél desempeña, puesto que la planta municipal señala a cada cargo un grado y la ley le asigna a cada grado un sueldo, de modo que el subrogante tiene derecho al sueldo del cargo que desempeña. En este contexto, cabe precisar que los Jueces de Policía Local tienen derecho a gozar del total de las referidas remuneraciones, únicamente en la medida que cumplan íntegramente el horario establecido para el funcionamiento del juzgado por la Corte de Apelaciones respectiva. De este modo, en el evento de que un Juez de Policía Local asista al tribunal sólo los días de audiencia, no cumpliendo el horario íntegro fijado para el funcionamiento del juzgado respectivo, no tendrá derecho a percibir las remuneraciones totales a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N°812 de 1974, percibiendo las proporcionales por el cumplimiento de la jornada parcial que sirve. (Aplica dictamen N° 19.133 de 2.000). Por lo tanto, si el abogado, no funcionario, subrogante del Juez de Policía Local de Santa Juana cumplió la jornada de trabajo fijada por la Corte para el funcionamiento del juzgado, tiene derecho a percibir las remuneraciones que le habrían correspondido al juez titular por todo el período que comprendió la subrogación y, por ende, si sólo asistió los días en que se efectuaron las audiencias públicas, tendrá derecho a las remuneraciones proporcionales, siendo improcedente considerar, en este caso, como efectivamente trabajado todo el período de subrogación. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se reconsidera el dictamen N° 5.370 de 1999, de la Contraloría Regional del Bío-Bío.