Dictamen N° 25225
2000-07-11
causahabientes de exonerado politico, quien presensucesion causa muerte opcion pension exonerado pol
Sumario
N° 25.225 11-VII-2000 Instituto de Normalización Previsional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en relación al derecho que le asiste a los causahabientes de exonerado político, para ejercer en lugar de éste, el derecho a opción que establece Ley N° 19.234 entre la pensión de régimen normal y la no contributiva, por gracia, a que se refiere la señalada Ley de Exonerados. La Entidad recurrente, hace presente, en la anotada comunicación, que el causante presentó su solicitud de...
Texto del dictamen
N° 25.225 11-VII-2000 Instituto de Normalización Previsional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento en relación al derecho que le asiste a los causahabientes de exonerado político, para ejercer en lugar de éste, el derecho a opción que establece Ley N° 19.234 entre la pensión de régimen normal y la no contributiva, por gracia, a que se refiere la señalada Ley de Exonerados. La Entidad recurrente, hace presente, en la anotada comunicación, que el causante presentó su solicitud de pensión no contributiva el 14 de julio de 1997, confeccionándose su carta opción, de acuerdo a Ley N° 19.582, el 3 de julio de 1999, en circunstancias que había fallecido el 30 de enero de ese año. Agrega que el Oficio N° 18.404, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social, determinó que eI derecho a opción en estudio puede ser ejercido sólo por el titular y no por los causahabientes de pensiones de sobrevivencia por gracia. Sin embargo, indica el Instituto de Normalización Previsional, la aplicación del citado dictamen en el caso del causante, no resulta procedente, toda vez que ese pronunciamiento dice relación con el derecho de los causahabientes para optar por pensiones no contributivas de sobrevivencia y pensión de régimen de sobrevivencia, es decir pensiones propias, “y no a la factibilidad de los causahabientes a optar como continuadores legales de la persona del causante”, razón por la cual se solicita el pronunciamiento de esta Institución Fiscalizadora. Al respecto, cumple este Órgano de Control con señalar que la opción cuestionada, se encuentra regulada en el inciso primero del artículo 16 de Ley N° 19.234, de acuerdo a la modificación introducida por Ley N° 19.582, estableciendo a la letra que “Las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios”. Por su parte, el inciso final del artículo 16 del Decreto N° 39, de 2000, de Previsión Social, Reglamento de la Ley de Exonerados, dispone que la incompatibilidad a que alude el artículo 16 de la ley debe entenderse establecida sin perjuicio de la respectiva opción a que pueda tener derecho el interesado, la que dará lugar a la compensación que en su caso corresponda. Como puede advertirse, la referida normativa tiene como finalidad permitirle al exonerado optar por aquella de las eventuales pensiones que pueden favorecerle que resulte más conveniente a sus intereses, la que, sin duda, estará representada, por regla general, por la de mayor valor. En consecuencia, se trata de un beneficio de tipo patrimonial. Ahora bien, tal como la ha manifestado la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, entre otros, en los Dictámenes N° s 29.313 y 101.371, ambos de 1973, los derechos de carácter patrimonial son, por regla general, transmisibles y para que no lo fueran, sería necesario un texto legal que así lo dispusiera, circunstancia que no se verifica respecto de la situación que se analiza. Enseguida, resulta necesario recordar que, del análisis de los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, aparece que el heredero es el continuador del difunto, lo representa y le sucede en los derechos y obligaciones transmisibles. Es decir, es el asignatario a título universal que pasa a ocupar el lugar del causante con respecto a la totalidad o una cuota del patrimonio que éste último tenía al momento de producirse su deceso. En otros términos, es dable aseverar, que en el Derecho Chileno la sucesión por causa de muerte más que un modo de adquirir, es una verdadera sustitución o subrogación personal, en virtud de la cual el heredero toma el lugar y la situación jurídica que tenía el difunto en relación con los bienes, derechos y obligaciones transmisibles, considerándose ambos una misma persona. ( Aplica Dictamen N° 39.492, de 1995 ). Finalmente, resulta conveniente destacar que el señalado derecho a opción, al ser consecuencia natural de la incompatibilidad de beneficios de seguridad social establecida en la ley, tanto para los causantes de pensión como para sus beneficiarios, solo puede ser limitado o restringido mediante una norma legal expresa, como quiera que su ejercicio supone hacer efectivos derechos de índole pecuniaria que afectan el derecho constitucional de propiedad, y que únicamente deben limitarse por ley, al tenor del artículo 19 N° 24, de la Carta Fundamental. En consecuencia, considerando que ni Ley N° 19.234, ni sus posteriores complementaciones ha restringido el derecho a optar entre los beneficios que ella contempla y las pensiones de regímenes normales, cabe concluir que le asiste a los causahabientes el derecho a escoger aquella franquicia más conveniente a los intereses de su causante, con todas las consecuencias que de ello se deriven. Se devuelve el expediente acompañado.