Dictamen N° 22297
2000-06-20
La circunstancia que la Contraloría General haya dsubrogacion juez policia local mun
Sumario
N° 22.297 Fecha: 20-VI-2000 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 9° y 19° de la Ley N° 10.336, en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695, a la Contraloría General de la República le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar la correcta aplicación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios que laboran en entidades sometidas a su fiscalización, como ocurre con las Municipalidades, así como también emitir dictámenes jurídicos sobre las materias de su competencia, los cuales son obligatorios y constituyen la jurisprudencia administrativa, d...
Texto del dictamen
N° 22.297 Fecha: 20-VI-2000 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 9° y 19° de la Ley N° 10.336, en relación con los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695, a la Contraloría General de la República le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar la correcta aplicación de las normas estatutarias que rigen a los funcionarios que laboran en entidades sometidas a su fiscalización, como ocurre con las Municipalidades, así como también emitir dictámenes jurídicos sobre las materias de su competencia, los cuales son obligatorios y constituyen la jurisprudencia administrativa, de tal manera que su no cumplimiento oportuno, puede dar lugar a las responsabilidades consiguientes. Por otra parte, y tal como lo ha precisado una reiterada jurisprudencia, la circunstancia que la Contraloría General haya debido registrar un decreto municipal, en ningún caso puede interpretarse en el sentido que, lo que en él se dispone, se encuentre ajustado a derecho, por cuanto el registro en si no es un examen de su legalidad. De acuerdo con lo anterior, en relación con el nombramiento en calidad de suplente de don M.V. como Juez de Policía Local, es del caso señalar que dicho acto no está ajustado a la ley, por cuanto en el artículo 6° del decreto 307, de 1978, de Justicia, texto refundido de la ley 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, contempla la subrogancia como único medio que garantiza la continuidad del servicio en la ausencia del Juez de Policía Local por algún impedimento o inhabilidad, la subrogancia la ejercerá el Secretario del Tribunal si es abogado, indicando la forma de proceder a falta de éste. Así, la suplencia de la ley 18.883 es inaplicable al respecto, dado que la ley 15.231, soluciona integralmente el problema, sin que la circunstancia de que ambos sistemas jurídicos revistan características disímiles, signifique la existencia de un vacío legal que permita aplicar las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Asimismo, el decreto que nombre a un juez subrogante de policía local deberá acreditar la aprobación por la Corte de Apelaciones de la terna de subrogación correspondiente. (Aplica dictamen 35.476, de 1998). De este modo, esa Municipalidad deberá adoptar las medidas que en derecho procedan, para restablecer el imperio del derecho, dando oportuno y cabal cumplimiento al presente dictamen, de lo cual informará a este Organismo en el plazo de 15 días, remitiendo los antecedentes del caso.