Dictamen N° 62433
2008-12-31
Diplomas de Contador, otorgados por el Ministerio clasificación funcionarios salud municipal
Sumario
N° 62.433 Fecha: 31-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que en virtud del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, se traspase a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud municipal a doña Benis Medina Jara y al señor Jorge Roa Riquelme, en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, correspondiente a los técnicos de nivel superior, habida consideración a que se encuentran en posesión del título de contador, otorgado por la Dirección de ...
Texto del dictamen
N° 62.433 Fecha: 31-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que en virtud del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, se traspase a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud municipal a doña Benis Medina Jara y al señor Jorge Roa Riquelme, en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, correspondiente a los técnicos de nivel superior, habida consideración a que se encuentran en posesión del título de contador, otorgado por la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, dispone el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1° de ese texto legal, les haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso. Continúa señalando el inciso segundo que el referido traspaso se efectuará, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esa ley -9 de febrero de 2008-, en el nivel y categoría que les corresponda de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 19.378, su experiencia y la capacitación que para este efecto puedan acreditar. Así, a fin de dar cumplimiento al comentado traspaso, los municipios deben proceder a clasificar al personal en alguna de las categorías contempladas en el artículo 5° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, por cuanto los funcionarios pertenecientes a la dotación de salud, deben necesariamente ubicarse en los niveles de la carrera funcionaria que corresponda en el plazo que establece el inciso segundo del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250. En estas condiciones y como se advierte de la historia del establecimiento de la ley N° 20.250, uno de sus objetivos es dejar en claro que pertenecen a la correspondiente dotación de salud municipal quienes se desempeñan en las entidades administradoras, en labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aun cuando no se trate de tareas estrictamente asistenciales, la municipalidad al clasificar al personal en la categoría respectiva, debe ponderar si los títulos que poseen se ajustan a la normativa contemplada en el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, como asimismo que versen sobre materias necesarias para ejercer las funciones que desarrollan. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 10 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, modificado por el N° 2 del artículo 1° del decreto N° 47, de 2007, de la misma Secretaría de Estado, previene -en lo que interesa- que para ser clasificado en la categoría de la letra c) -técnicos de nivel superior-, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el citado artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. En este contexto, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 18.218, de 1997, 46.000, de 2006 y 43.398, de 2007, ha manifestado que los Institutos Comerciales nunca tuvieron la calidad de Entidades de Educación Superior, sino que tenían la naturaleza de establecimientos de educación secundaria técnico profesional, dependientes de la extinta Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación, razón por la cual los diplomas que otorgaron no tienen la calidad de títulos profesionales, ni de títulos de técnico de nivel superior, sino que sólo la de técnico de nivel medio, esto es, aquéllos que se conceden a los alumnos que egresan y terminan su proceso de titulación en establecimientos de enseñanza media técnico profesional. En efecto, el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, dispone que el Ministerio de Educación otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media. En consecuencia, y dado que los diplomas de contador, otorgados por el Ministerio del Educación, que poseen las personas de la especie, revisten el carácter jurídico de títulos técnicos de nivel medio, no cabe sino concluir que éstos no las habilitan para ser clasificadas en la categoría de técnicos de nivel superior, contemplada en la letra c) del artículo 5° de la ley N° 19.378.