Dictamen N° 62398
2008-12-30
Según los artículos 78 y 79 del DFL 1/2005 Salud, legislación aplicable porteros hospital
Sumario
N° 62.398 Fecha: 31-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Manuel Gaete Carmona conjuntamente con otros empleados del Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta legalmente procedente que se les haya contratado conforme al Código del Trabajo para realizar labores de porteros, lo que les impide negociar colectivamente, y tener una carrera funcionaria, motivo por el cual estiman encontrarse discriminados respecto de los beneficios que el Estado entrega a los funcion...
Texto del dictamen
N° 62.398 Fecha: 31-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Manuel Gaete Carmona conjuntamente con otros empleados del Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta legalmente procedente que se les haya contratado conforme al Código del Trabajo para realizar labores de porteros, lo que les impide negociar colectivamente, y tener una carrera funcionaria, motivo por el cual estiman encontrarse discriminados respecto de los beneficios que el Estado entrega a los funcionarios públicos afectos a la ley N° 18.834, lo que genera una desigualdad jurídico-laboral respecto de servidores de otros hospitales que cumplen las mismas funciones. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur, ha manifestado, en síntesis, que los peticionarios fueron contratados -en virtud del articulo 10 del Código Sanitario-, para realizar funciones de portero en el aludido Hospital, motivo por el cual su relación laboral con el servicio, se rige por las normas del Código del Trabajo. Añade que en sus respectivos contratos de trabajo se les otorgó el derecho a percibir horas extraordinarias, aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, y un reajuste anual de remuneraciones equivalente al que se otorga a los servidores públicos. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, los funcionarios de los Servicios de Salud se rigen por la normativa de la leyes N°s 18.834, 15.076 ó 19.664, según corresponda, existiendo la posibilidad de contratar sobre la base del Código del Trabajo, sólo cuando se trata de personal a jornal para desempeñar labores de tipo transitorio para el cumplimento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, acorde con el artículo 10 del Código Sanitario, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 34.856, de 2003. En este sentido, se debe hacer presente que el artículo 10 del Código Sanitario, es un precepto de carácter excepcional que permite contratar personal sólo para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, y por períodos transitorios, de modo que debe ser interpretado en forma restringida, por lo que no puede emplearse bajo esta modalidad a profesionales, técnicos, administrativos o auxiliares sin especificar la tarea sanitaria de que se trata, las labores a desarrollar o la relación que existiría entre estos funcionarios y tal promoción, como ha ocurrido en la especie, con los trabajadores -porteros- que efectúan la presentación. En estas condiciones, la superioridad del Servicio de Salud Metropolitano Sur deberá proceder a regularizar las anomalías existentes en esa Institución, en lo que se refiere al vínculo jurídico entre los reclamantes y la referida entidad de salud, la que deberá ajustarse a la normativa contemplada en la ley N° 18.834, ya sea que pasen a servir un empleo de planta o a contrata.