Dictamen N° 58437
2008-12-10
Las personas que se desempeñan como suplentes, sirconcurso encasillamiento suplentes requisito promo
Sumario
N° 58.437 Fecha: 10-XII-2008 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación efectuada por don José Flores Ibacache, funcionario del Ministerio de Educación, con desempeño en el Departamento Provincial de Cautín Sur, de la Secretaría Ministerial de Educación de la IX Región, a objeto de emitir un pronunciamiento en relación a la validez del concurso interno de encasillamiento para proveer cargos de la Planta de Profesionales y Técnicos de la referida Secretaría de Estado, cuyas bases fueron aprobadas mediante las resoluciones exentas N°s 6.306 y 6.307, ambas de 2007, r...
Texto del dictamen
N° 58.437 Fecha: 10-XII-2008 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación efectuada por don José Flores Ibacache, funcionario del Ministerio de Educación, con desempeño en el Departamento Provincial de Cautín Sur, de la Secretaría Ministerial de Educación de la IX Región, a objeto de emitir un pronunciamiento en relación a la validez del concurso interno de encasillamiento para proveer cargos de la Planta de Profesionales y Técnicos de la referida Secretaría de Estado, cuyas bases fueron aprobadas mediante las resoluciones exentas N°s 6.306 y 6.307, ambas de 2007, respectivamente, ya que, a su juicio, aquél adolecería de vicios de legalidad. En primer término, el interesado alega que la autoridad administrativa habría autorizado a participar en ese certamen a funcionarios que ejercían cargos en calidad de suplentes, como es el caso de doña Carolina Poblete Romero, lo que, en su opinión, no se ajusta a los requisitos de postulación establecidos en las citadas bases y perjudica la carrera funcionaria de los servidores públicos que sirven una plaza como titular. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 4° del D.F.L. N° 4, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó las plantas del personal de dicha repartición, establece, en lo que interesa, que a los procesos de encasillamiento se aplicará, en lo pertinente, el artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Dicha norma estatutaria expresa, en su letra b), en armonía con lo dispuesto en el artículo 56, letra a), del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, que una vez practicado el encasillamiento, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata, en las condiciones que en esa preceptiva se señala. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del aludido estatuto, las personas que desempeñan cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. En este orden de ideas, conforme lo previsto en esa norma y lo precisado por la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N°s 9.662 y 44.557, ambos de 2006, entre otros, las personas que desempeñan un cargo en calidad de suplentes, sirven una plaza de planta, con todas las facultades, prerrogativas y derechos propios de aquélla y, en ese entendido, se encuentran habilitados para participar en los respectivos concursos internos de encasillamiento, como el que ahora se analiza. Enseguida, el peticionario reclama que en los primeros resultados del proceso concursal de que se trata, fue seleccionado para servir un grado 11 de la planta profesional, pero que posteriormente esto fue modificado por el Servicio, asignándole ese cargo a doña Carolina Poblete Romero y situándolo a él en una plaza grado 12 de ese mismo ordenamiento. A su vez, la citada superioridad informa a este Ente de Control que procedió a anular la selección de la señora Poblete Romero, ya individualizada, toda vez que pudo advertirse que no le asistía el derecho a participar en este proceso concursal por no cumplir con el requisito de haber sido evaluada durante dos periodos calificatorios, registrando solamente la calificación correspondiente al lapso comprendido entre el 2005 y 2006. En virtud de lo anterior, se ubicó al señor Flores lbacache en el grado 11 del escalafón profesional, por lo que solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si se ha actuado conforme a derecho en tal designación. En relación con la materia, el dictamen N° 28.982, de 2005, de este Órgano Fiscalizador, ha señalado que, tal como lo disponen los artículos 55 de la aludida ley N° 18.834, y 27 del referido reglamento de concursos, son inhábiles para ser promovidos quienes no hubieren sido calificados durante dos periodos consecutivos. Por consiguiente, cumple esta Entidad Contralora con manifestar que el proceder adoptado por esa Secretaría de Estado se encuentra ajustado a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, estimándose superada la situación planteada por el interesado.