Dictamen N° 55663
2008-11-25
Funcionarios suplentes no tienen derecho al bono crequisitos bono ley 20212 suplentes contratas
Sumario
N° 55.663 Fecha: 25-XI-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Andrea del Carmen Gómez Soto y doña Karina Soledad Merino Cabrera, en su calidad de funcionarias suplentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, por una parte, y por otra, don René Becerra Muñoz, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación y don Cristián Miguel Aliaga Cabrera, funcionario que ha desempeñado suplencias y reemplazos en este último Servicio, quienes solicitan el pago del bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N...
Texto del dictamen
N° 55.663 Fecha: 25-XI-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Andrea del Carmen Gómez Soto y doña Karina Soledad Merino Cabrera, en su calidad de funcionarias suplentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, por una parte, y por otra, don René Becerra Muñoz, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación y don Cristián Miguel Aliaga Cabrera, funcionario que ha desempeñado suplencias y reemplazos en este último Servicio, quienes solicitan el pago del bono contemplado en el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212. Sobre el particular, es dable señalar, en lo que interesa, que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, concede un bono, por una sola vez, al personal a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de dicho texto legal -esto es, el personal que desempeñe un cargo de carrera o a contrata y el contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas, entre otros, por el sistema del decreto ley N° 249, de 1973-, que se encuentren en servicio al 1 de enero de 2007 y lo estén también a la fecha de pago del bono, en una sola cuota, en el mes siguiente a la publicación de esta ley -el 29 de agosto de 2007-, estableciendo el monto del beneficio según los rangos en que se ubiquen las remuneraciones líquidas percibidas por los beneficiarios en el mes anterior al pago. Al respecto, se analizará primeramente si las calidades funcionarias a que aluden los recurrentes en sus presentaciones se encuentran contempladas por la referida disposición, para los efectos de dar lugar a la percepción del beneficio. En lo que concierne al desempeño en calidad de suplente, es dable recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, preceptúa en su inciso primero que "Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes", mientras que en su inciso tercero, precisa que "Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días." Lo anterior, significa que quien efectúa una suplencia desempeña un cargo de planta, ya sea porque esa plaza se encuentra vacante, o porque su titular -por cualquier circunstancia- no se encuentra desempeñándolo. A continuación, cabe tener presente que de acuerdo con lo previsto en la letra f), del artículo 3°, del citado Estatuto Administrativo, la carrera funcionaria es aplicable al personal titular de planta, distinguiendo la norma, de este modo, a los titulares, en relación con los suplentes y subrogantes, que son las otras dos modalidades de desempeño de un cargo de planta. A su vez, es dable acotar que de conformidad con el artículo 6° del mismo Estatuto Administrativo "La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza". Por lo tanto, cabe colegir que si bien los suplentes desempeñan un cargo de planta, no están sujetos a la carrera funcionaria, razón por la cual no se encuentran en el supuesto de desempeñar un cargo de carrera, que describe el articulo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, en relación con el artículo sexto transitorio de la misma ley, hallándose impedidos, por ende, de percibir el beneficio que aquél consagra. Ahora bien, en lo que respecta a los funcionarios que desempeñan reemplazos, es necesario manifestar que tales empleos no se encuentran contemplados en el Estatuto Administrativo como una figura jurídica específica y, en armonía con lo señalado por esta Contraloría General, a través del dictamen N° 32.273, de 1997, entre otros, se trata de designaciones que corresponde efectuar a través de una contrata. Asimismo, es útil tener presente que de acuerdo con lo manifestado por esta Entidad de Control a través de sus dictámenes N°s. 62.201, de 2006 y 23.671, de 2008, la circunstancia de que el motivo de la contratación de un funcionario sea reemplazar a otro servidor, no configura un vínculo estatutario especial, distinto de la contrata regulada por el artículo 10 del Estatuto Administrativo. De este modo, los reemplazos no difieren de la contrata en cuanto a su naturaleza jurídica y los derechos que de ella se derivan, razón por la cual -acorde con lo expresado mediante el dictamen N° 4.124, de 2008, de este Organismo de Control-, los funcionarios reemplazantes cumplen con el supuesto consistente en desempeñar una contrata, que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212 -en relación con el artículo sexto transitorio del mismo cuerpo legal-, contempla para la percepción del beneficio reclamado, todo ello, siempre que se cumplan las demás condiciones que este precepto exige para la obtención de la franquicia. Precisado lo anterior, es menester pronunciarse acerca de la situación particular del peticionario don Cristián Miguel Aliaga Cabrera, quien, según lo expresado en el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, al 1 de enero de 2007 se desempeñaba como suplente y posteriormente fue contratado desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de ese año. Al respecto, es necesario recordar que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212 previene que los funcionarios por éste considerados -esto es, el personal que desempeñe un cargo de carrera o a contrata y el contratado conforme al Código del Trabajo-, deben encontrarse en servicio al 1 de enero de 2007 y también a la fecha de pago del bono. Por otra parte, cabe considerar que dicho precepto transitorio de la ley N° 20.212, publicada en el diario oficial el 29 de agosto de 2007, se aplica a los funcionarios en servicio a esa fecha, por cuanto, tal como se ha manifestado por esta Entidad de Control, a través de los dictámenes N°s. 19.325, de 2000; 46.661 de 2003 y 1.278, de 2005, entre otros, las normas que conceden beneficios administrativos sólo pueden considerar al personal en funciones a la fecha de publicación del texto, como quiera que es ése el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden aplicarse. En relación a la materia, es dable manifestar que los requisitos que la ley prevé en lo concerniente a las calidades funcionarias que puede ostentar el interesado, deben concurrir, tanto al 1 de enero de 2007, como a la fecha de publicación de la misma -que coincide con la mensualidad que debe considerarse para calcular el bono-, sin perjuicio de encontrarse en funciones a la fecha de pago, tal como lo indica el citado artículo vigésimo primero transitorio. En consecuencia, cumple manifestar que al citado recurrente no le asiste el derecho que reclama, por cuanto -no obstante encontrarse en servicio mediante una contrata a la fecha de publicación de la ley, y a la fecha de pago del bono-, al 1 de enero de 2007 no cumplía con alguna de las calidades funcionarias que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212 exige para la percepción del beneficio.