Dictamen N° 54132
2008-11-17
Egresado de la carrera de derecho, ubicado en la pegresado derecho planta profesional concursos asig
Sumario
N° 54.132 Fecha: 17-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Wilto Walter Ahumada Arias, egresado de la carrera de Derecho, funcionario grado 14 de la E.U.S. de la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando un pronunciamiento que determine si puede participar en los concursos que se convoquen en esa planta, en circunstancias que carece del respectivo título profesional, atendido lo dispuesto en el oficio N° 22.267, de 2006, de este Órgano Contralor. Sobre el particular, cabe señalar, que el dictamen invocado por el interesado, manifiesta que d...
Texto del dictamen
N° 54.132 Fecha: 17-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Wilto Walter Ahumada Arias, egresado de la carrera de Derecho, funcionario grado 14 de la E.U.S. de la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando un pronunciamiento que determine si puede participar en los concursos que se convoquen en esa planta, en circunstancias que carece del respectivo título profesional, atendido lo dispuesto en el oficio N° 22.267, de 2006, de este Órgano Contralor. Sobre el particular, cabe señalar, que el dictamen invocado por el interesado, manifiesta que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 38 de la Constitución Política, la carrera funcionaria es un derecho de los empleados de la Administración del Estado, pero en la medida que éstos cumplan con los requerimientos establecidos en la ley para servirlos, los cuales tienen el carácter de obligatorios y no es posible prescindir de ellos para efectuar una promoción. Así entonces, la carrera funcionaria no garantiza por sí sola el derecho a acceder a todos los empleos que se contemplen en la planta de personal de un organismo, ya que ella puede quedar limitada por los especiales requisitos de idoneidad educacional que la ley puede establecer para el desempeño de determinados cargos, tal como lo ha manifestado el dictamen N° 55.722, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora. De esta manera, es menester concluir que mientras el señor Ahumada Arias no cumpla con el imperativo legal de acreditar un título profesional o técnico universitario, no se encuentra en condiciones de participar en ningún concurso de promoción a fin de obtener un grado superior en la respectiva planta de la mencionada institución. Enseguida, el interesado consulta si resulta legalmente procedente pertenecer a la planta de profesionales con los derechos inherentes al cargo, si no satisface el requerimiento antes señalado. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 4° de la ley N° 19.086, facultó al Presidente de la República para fijar nuevas plantas del personal de los Servicios de Salud, así como las exigencias específicas necesarias para desempeñar los cargos incluidos en ellas. Seguidamente, el artículo 10 de la ley en comento establece, en lo que interesa, que en casos calificados podrá eximirse por una sola vez de requisitos para ocupar determinadas plazas, lo que cabe entender habría sucedido en el caso del interesado. Ahora bien, es preciso destacar que la norma recientemente mencionada, tiene un carácter excepcional y esencialmente transitorio, esto es, circunscrita a la fecha en que se llevaron a cabo las designaciones, agotándose en esa instancia la posibilidad de efectuar la antedicha exención, por lo que, en adelante, el referido funcionario, para poder participar en concursos de promoción convocados para proveer plazas de su interés en la planta profesional, deberá cumplir obligatoriamente con los requerimientos exigidos en el D.F.L. N° 24, de 1992, del Ministerio de Salud, que fijó la Planta de Personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Finalmente, en lo que concierne al pago del incremento de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo establecida en la ley N° 20.209, en calidad de profesional, considerando que no percibe asignación profesional, es necesario precisar que esta Contraloría General entiende que dicho estipendio es el previsto en el artículo 86 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469. Dicho precepto concede una asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, en favor del personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de ese cuerpo normativo, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11, ambos inclusive, regidos por la ley N° 18.834, y el decreto ley N° 249, de 1973. Por otra parte, cabe anotar que el artículo 88 del mencionado D.F.L. N° 1, de 2005, -modificado por la ley N° 20.209-, previene que para obtener el componente de acreditación individual de la asignación en comento, el personal referido deberá participar en un proceso de acreditación cada tres años, accediendo al beneficio los funcionarios que hubieren aprobado el proceso de acreditación, en relación con sus años de servicios, esto es, hasta 3 años, con un 4%; más de 3 a 6 años, con un 6% o, más de 6 años hasta 9 años, con un 6,5%. Como es posible advertir, el beneficio en estudio se encuentra previsto únicamente en favor de aquél perteneciente al escalafón de profesionales, sea de planta o a contrata, y para el personal de la planta de directivos de carrera que indica el citado artículo 86, excluyéndose, por lo tanto, a los servidores que integran otras plantas. Asimismo, el porcentaje del componente de acreditación individual de la asignación, incrementado por la ley N° 20.209, se encuentra directamente relacionado con los años de servicio prestados por el funcionario. En consecuencia, es posible concluir que el solicitante sólo tiene derecho a percibir el incremento de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, establecido por la ley N° 20.209, en la medida que cumpla con los requisitos exigidos por el aludido D.F.L. N° 1, de 2005, entre los que se encuentra la percepción de la asignación profesional, circunstancia que no cumple el interesado, por lo que resulta forzoso desestimar su petición.