Dictamen N° 53915
2008-11-14
Procede pago de bono ley 20212 a recurrentes que sBono ley 20212, pago, requisitos
Sumario
N° 53.915 Fecha: 14-XI-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General doña María José Cajas Díaz, doña Mariela Andrea Mora Jara y doña Macarena Jazmín Sánchez Sánchez, en su calidad de funcionarias contratadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quienes solicitan el pago del bono contemplado en el articulo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212. Requerida de informe, la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha expresado, en síntesis que, encontrándose las funcionarias aludidas en calidad de contratadas en las fechas que la ley N° 20.212 exige para ser beneficiario del ...
Texto del dictamen
N° 53.915 Fecha: 14-XI-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General doña María José Cajas Díaz, doña Mariela Andrea Mora Jara y doña Macarena Jazmín Sánchez Sánchez, en su calidad de funcionarias contratadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quienes solicitan el pago del bono contemplado en el articulo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212. Requerida de informe, la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha expresado, en síntesis que, encontrándose las funcionarias aludidas en calidad de contratadas en las fechas que la ley N° 20.212 exige para ser beneficiario del bono que establece, no obstante presentar interrupciones en sus servicios en el transcurso del año 2007, sería procedente que esa autoridad dispusiera el pago reclamado, toda vez que no hacerlo sería establecer un requisito adicional, cual es la continuidad de funciones, que la norma no contempla. Sobre el particular, es dable señalar, en lo que interesa, que el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.212, concede un bono, por una sola vez, al personal a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de dicho texto legal -esto es, el personal que desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades remuneradas, entre otros, por el sistema del decreto ley N° 249, de 1973-, que se encuentren en servicio al 1 de enero de 2007 y lo estén también a la fecha de pago del bono, en una sola cuota, en el mes siguiente a la publicación de esta ley -el 29 de agosto de 2007-, estableciendo el monto del beneficio según los rangos en que se ubiquen las remuneraciones líquidas percibidas por los beneficiarios en el mes anterior al pago. Por otra parte, cabe considerar que dicho precepto transitorio de la ley N° 20.212, publicada en el diario oficial el 29 de agosto de 2007, se aplica a los funcionarios en servicio a esa fecha, por cuanto, tal como se ha manifestado por esta Entidad de Control, a través de los dictámenes N°s. 19.325, de 2000; 46.661 de 2003 y 1.278, de 2005, entre otros, las normas que conceden beneficios administrativos, incluso con efecto retroactivo, sólo pueden considerar al personal en funciones a la publicación del texto, como quiera que es ése el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden aplicarse y no favorecen, por ende, a quienes se encontraron en funciones en el lapso de vigencia retroactiva pero dejaron de pertenecer al organismo antes de la publicación de la ley. En relación a la materia, es dable manifestar que los requisitos que la ley prevé en lo concerniente a las calidades funcionarias que pueden ostentar las interesadas, deben concurrir, tanto al 1 de enero de 2007, como a la fecha de publicación de aquélla, toda vez que ésas son las oportunidades en que se requiere la existencia de alguno de los vínculos estatutarios habilitantes para que nazca el derecho al estipendio de que se trata. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las recurrentes se encontraban vinculadas a la Junta Nacional de Jardines Infantiles -afecta a la escala única de sueldos de acuerdo con lo previsto por el artículo 1 ° del decreto ley N° 249, de 1973-, mediante contratas dispuestas por un lapso inferior a un mes, al 1 de enero de 2007, siendo contratadas nuevamente con posterioridad, de modo que se encontraban en funciones tanto en agosto como en septiembre de ese año. En consecuencia, aparece que las peticionarias cumplieron con los supuestos que la ley contempla para la percepción del beneficio, habida cuenta que la norma que lo consagra no exige una continuidad de funciones entre las fechas indicadas. En relación a la materia, es menester expresar que, cuando el legislador ha requerido la continuidad de funciones para efectos del otorgamiento de una remuneración, así lo ha señalado expresamente, como acontece, por ejemplo, con las asignaciones asociadas al desempeño colectivo del personal de los Servicios de Salud, contempladas en los artículos 83 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de otros cuerpos legales; del mismo modo, dicha exigencia concurre respecto de las asignaciones de estímulo contempladas en la ley N° 19.813, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud; en la ley N° 19.994, para el personal de la Dirección del Trabajo y en ley N° 20.065, para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que indica, del Servicio Médico Legal. Las referidas asignaciones, mencionadas a vía ejemplar, se encuentran vinculadas al cumplimiento de metas, de modo tal que el legislador exige un desempeño continuo durante el período de cumplimiento de las mismas, que es objeto de evaluación, circunstancia que no concurre respecto del emolumento que se analiza en la especie. A lo concluido precedentemente, no obsta la circunstancia que una de las recurrentes, -doña María José Cajas Díaz-, se hubiere desempeñado en reemplazo de otra funcionaria a contrata, toda vez que, tal como se expresara a través de los dictámenes N°s. 62.201, de 2006 y 4.124, de 2008, entre otros, de esta Entidad de Control, las designaciones a contrata que efectúa ese Servicio con el objeto de reemplazar a otro funcionario, sólo tiene de peculiar la específica necesidad del servicio que mediante ella se busca satisfacer, pero no por ello constituye una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de la contrata consagrada en el artículo 10 del Estatuto Administrativo.