Dictamen N° 51670
2008-11-05
Los servicios prestados en la Vicaría de la Solidaexperiencia, feriado progresivo salud mun
Sumario
N° 51.670 Fecha: 5-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Severino Farías, nutricionista, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de El Bosque, solicitando que se le reconozca la experiencia laboral que posee en diversas entidades públicas y privadas, con anterioridad a su nombramiento en ese municipio, para efectos de que, por una parte, sea clasificada en un nivel superior al que actualmente se encuentra ubicada en la respectiva categoría funcionaria y, por otra, pueda hacer uso del feriado progresivo que establece el artículo 18 de la ley N° 19.378,...
Texto del dictamen
N° 51.670 Fecha: 5-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Severino Farías, nutricionista, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de El Bosque, solicitando que se le reconozca la experiencia laboral que posee en diversas entidades públicas y privadas, con anterioridad a su nombramiento en ese municipio, para efectos de que, por una parte, sea clasificada en un nivel superior al que actualmente se encuentra ubicada en la respectiva categoría funcionaria y, por otra, pueda hacer uso del feriado progresivo que establece el artículo 18 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Los servicios cuyo reconocimiento requiere son aquellos desempeñados en la Vicaría de la Solidaridad, Instituto de Formación y Capacitación Popular, Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas, Fundación Integra, Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Corporación para la Nutrición Infantil. En particular, en lo que atañe a la Corporación para la Nutrición Infantil, funda su presentación en que lo manifestado en el dictamen N° 2.272, de 1998, no le sería aplicable, por cuanto, a su juicio, esa entidad realizaba funciones de atención primaria de salud, motivo por el cual también requiere la reconsideración del aludido pronunciamiento. Como cuestión previa, es menester recordar que el mencionado dictamen concluyó que el tiempo servido en la Corporación para la Nutrición Infantil, no puede computarse para los fines del elemento experiencia contemplado en el artículo 38 de la ley N° 19.378, atendido que dicho factor sólo considera el desempeño específico de funciones de atención primaria de salud, las cuales distan de aquellas que aparecen consignadas en los propios estatutos de esa entidad. Precisado lo anterior, es útil anotar, que de acuerdo con la letra a) del citado artículo 38, de la ley N° 19.378 y el artículo 31 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud-, el factor experiencia está referido al desempeño efectivo, medido en bienios, en cualquier calidad jurídica, de labores en el sector salud, ya sea en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal, los cuales serán reconocidos de conformidad con el procedimiento establecido en el referido reglamento. Sobre el particular, y de conformidad con el criterio sustentado por este Órgano de Control -contenido, entre otros, en el dictamen N° 2.436, de 2004-, es posible sostener que para adquirir puntaje en el factor experiencia aludido en la ley N° 19.378, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: que se trate de servicios efectivos, prestados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud; que se acrediten mediante el procedimiento indicado en esa ley y su reglamento y, que las funciones de la institución de que se trate sean específicamente de atención de salud, vale decir, acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma. De acuerdo con lo expuesto, cumple manifestar que realizado el respectivo estudio sobre la materia, esto es, acerca de la naturaleza de las acciones que desarrollan las entidades indicadas por la recurrente, se ha podido determinar, como así lo hizo en su oportunidad respecto de la Corporación para la Nutrición Infantil, que dichas funciones, no son de aquellas correspondientes a la atención de salud en los términos aludidos anteriormente. En este contexto, entonces, resulta improcedente considerar el tiempo servido por la interesada en las mencionadas instituciones, para los efectos de incrementar su puntaje en el factor experiencia, habida cuenta que, al tenor de lo señalado precedentemente y de los antecedentes tenidos a la vista, ninguna de ellas cumple los supuestos previstos para tal efecto. Por consiguiente, atendido que la señora Severino Farías no ha aportado argumentos jurídicos o de hecho, que no se hayan tenido en consideración al emitir el dictamen N° 2.272, de 1998, no cabe sino ratificarlo en todas sus partes. En lo que concierne al feriado progresivo, el inciso quinto del artículo 18 de la ley N° 19.378, establece que para tal efecto se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento. A este respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.627, de 2006, ha manifestado que tratándose de corporaciones privadas, el legislador sólo exige que éstas cumplan funciones de atención primaria de salud, comprendiendo, por ende, tanto aquéllas que han sido creadas por las municipalidades o que administren establecimientos de salud en virtud de convenios con éstas, como toda otra que tenga por objeto el cumplimiento de tales funciones. En conformidad con lo anterior, cabe señalar que si bien el tiempo trabajado por la interesada en las instituciones privadas que indica, no le resulta útil para aumentar el número de días de feriado que le corresponde, ya que -como se indicara- éstas no cumplen funciones de atención primaria de salud, podrá impetrar los períodos servidos tanto en instituciones del sector público como en los Programas de Empleo Mínimo y Programas de Obras para Jefes de Hogar, desempeñados en el sector salud, en la medida, por cierto, que éstos sean debidamente acreditados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.638, de 2005).