Dictamen N° 48925
2008-10-17
Según el art/noveno transitorio de la ley 20212, ebono retiro AFP asignación profesional
Sumario
N° 48.925 Fecha: 17-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña María Angélica Kruuse Martínez, ex funcionaria del Servicio de Gobierno Interior, representada por el abogado señor Fernando Martínez González, quien solicita que se le aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.212, con el objeto de que se le conceda el bono especial de retiro del artículo sexto transitorio de ese texto legal, por el monto correspondiente al Estamento Profesional, Directivo y Fiscalizador. Requerido su informe, la Subsecretaría del Interior manifestó, ...
Texto del dictamen
N° 48.925 Fecha: 17-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña María Angélica Kruuse Martínez, ex funcionaria del Servicio de Gobierno Interior, representada por el abogado señor Fernando Martínez González, quien solicita que se le aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.212, con el objeto de que se le conceda el bono especial de retiro del artículo sexto transitorio de ese texto legal, por el monto correspondiente al Estamento Profesional, Directivo y Fiscalizador. Requerido su informe, la Subsecretaría del Interior manifestó, en lo pertinente, que a la interesada se le concedió la asignación profesional establecida en el decreto ley N° 479, de 1974, a contar del 1° de junio de 1978 y que, a partir del 27 de noviembre de 2007, se aceptó su renuncia voluntaria al cargo de Administrativo, grado 17, concediéndosele el bono especial de retiro equivalente a 311 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos sexto transitorio y siguientes de la citada ley N° 20.212. Sobre el particular, cabe mencionar que el referido artículo sexto transitorio del mencionado texto legal, otorga, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo de normas mencionado en primer término, desempeñe un cargo de carrera o a contrata, en las entidades que precisa y que cumpla con los requisitos fijados en el artículo séptimo transitorio del mismo ordenamiento. Por su parte, el artículo noveno transitorio de la aludida ley N° 20.212, dispone que el monto del beneficio se expresará en unidades tributarias mensuales correspondientes al mes en que el funcionario cese en su cargo, ascendente a 311 unidades tributarias mensuales para los Auxiliares y Administrativos, a 404 para el estamento Técnico y a 622 para los Profesionales, Directivos y Fiscalizadores. Añade el mencionado precepto, en su inciso segundo, que se entenderá por profesionales, para este efecto, a todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, de lo cual se infiere que el beneficio por el que se consulta, lo pueden percibir aquellos empleados que reciban el mencionado estipendio, sin importar el escalafón en el que se encuentra el cargo que sirven. En consecuencia, atendido que la interesada goza de la mencionada asignación profesional, corresponde que el Servicio de Gobierno Interior, en mérito de lo prescrito en el aludido artículo noveno transitorio de la ley N° 20.212, le pague el beneficio en consulta por el monto fijado para el estamento de Profesionales, Directivos y Fiscalizadores, esto es, la cantidad de 622 unidades tributarias mensuales. Finalmente, en relación con la alegación planteada por la Subsecretaria del Interior, en orden a que los dictámenes N°s 408 y 9.102, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, invocados por la interesada en su presentación, fueron emitidos con posterioridad a su renuncia al servicio, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 8.121, de 2003, entre otros, expresó que al interpretarse la ley se fija su verdadero sentido y alcance y, por ende, debe, en principio, regir retroactivamente, entendiéndose que la norma interpretada ha tenido siempre el sentido y alcance que se le ha acordado, salvo que se trate de un cambio de jurisprudencia, en cuyo caso, considerando el principio de seguridad jurídica, el nuevo pronunciamiento rige sólo para el futuro, sin afectar situaciones constituidas bajo la doctrina anterior, situación que no sucede en la especie.