Dictamen N° 48271
2008-10-15
Conforme a los artículos 32 y 33 del Estatuto Admibeneficios funcionarios traspasados, salud
Sumario
N° 48.271 Fecha: 15-X-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, las señoras Wanda Orrego Thoms, Rosa Gac Pavez e Isabel González Moreno, haciendo presente que desde que fueron traspasadas de los Servicios de Salud en que cumplían labores, a la Subsecretaría de Salud Pública, no han sido calificadas, ni han recibido las bonificaciones por desempeño individual y colectivo. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 19.937, facultó al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley, ...
Texto del dictamen
N° 48.271 Fecha: 15-X-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, las señoras Wanda Orrego Thoms, Rosa Gac Pavez e Isabel González Moreno, haciendo presente que desde que fueron traspasadas de los Servicios de Salud en que cumplían labores, a la Subsecretaría de Salud Pública, no han sido calificadas, ni han recibido las bonificaciones por desempeño individual y colectivo. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 19.937, facultó al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley, estableciera, entre otras, las normas necesarias para ordenar el traspaso de funcionarios desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, el que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) de dicho precepto, no podría significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado y del que no se traspase. Enseguida, es necesario anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 38.303, de 2007, manifestó que la norma de protección contenida en la aludida letra j), sólo cabe entenderla referida a aquellos derechos que no sean del todo incompatibles con el estatuto que regirá a los funcionarios traspasados, por lo que no es posible aplicar la carrera funcionaria prevista en la ley N° 19.664, a quienes fueron traspasados desde un Servicio de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública, debiendo en esta materia, regirse por las normas de la ley N° 18.834. Por otra parte, en lo que dice relación con la falta de calificación, se debe indicar que el artículo 3°, letra f), de la mencionada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, al definir la carrera funcionaria, indica que ésta garantiza, en lo que interesa, la objetividad de las calificaciones. En este contexto, es dable anotar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 32 y 33 de ese texto estatutario, todos los funcionarios, cuyas relaciones con el Estado son reguladas por las normas de la ley N° 18.834, como ocurre con la Subsecretaría de Salud Pública, deben ser calificados anualmente, tal como, por lo demás, se precisó en el dictamen N° 39.141, de 2008, de esta Entidad de Control, por lo que, en la medida, que no exista una causal que lo impida, la aludida entidad deberá proceder a efectuar la evaluación del personal que nos ocupa. Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación por desempeño institucional, corresponde anotar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 38.303, de 2007, los funcionarios traspasados en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.937, podrán percibir los estipendios que establece la ley N° 19.664, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que prestan en la Subsecretaría de Salud, pero no tienen derecho a gozar de las remuneraciones que deriven de la prestación de servicios propiamente asistenciales. Efectuada la precisión anterior, cabe consignar que según lo previsto en el articulo 37 de la mencionada ley N° 19.664, la bonificación por desempeño colectivo institucional tiene por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado al efecto, el cual deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población en la atención de salud. Atendido lo expuesto, es dable manifestar que las recurrentes no tienen derecho a gozar del bono a que se refiere el precitado artículo 37, toda vez que su otorgamiento se vincula con la prestación de servicios asistenciales, labores ajenas a las que cumple la Subsecretaría de Salud Pública. Respecto de la bonificación por desempeño individual, que también se reclama, es menester señalar que esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 39.141, de 2008, determinó que las personas traspasadas desde los Servicios de Salud a la aludida Subsecretaría, tienen derecho a gozar de dicho estipendio, toda vez que el mismo se encuentra asociado únicamente al proceso de calificaciones.