Dictamen N° 46084
2008-10-02
Concurso interno de promoción bajo la modalidad devicios concurso interno Gobierno Regional Los Lago
Sumario
N° 46.084 Fecha: 2-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodolfo Alberto Peña Zorich, Profesional, grado 9 de la E.U.S., del Gobierno Regional de Los Lagos, Unidad Provincial de Valdivia, solicitando la reconsideración del oficio N° 677, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que se pronunció sobre ciertos vicios de legalidad denunciados por el interesado, producidos en un concurso interno de promoción llevado a cabo en esa repartición para proveer dos cargos vacantes de la Planta Profesional, grados 6 y 7, respectivamente, bajo la modalidad de multiconcursabili...
Texto del dictamen
N° 46.084 Fecha: 2-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodolfo Alberto Peña Zorich, Profesional, grado 9 de la E.U.S., del Gobierno Regional de Los Lagos, Unidad Provincial de Valdivia, solicitando la reconsideración del oficio N° 677, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que se pronunció sobre ciertos vicios de legalidad denunciados por el interesado, producidos en un concurso interno de promoción llevado a cabo en esa repartición para proveer dos cargos vacantes de la Planta Profesional, grados 6 y 7, respectivamente, bajo la modalidad de multiconcursabilidad, toda vez que se habría omitido resolver los que señala en su presentación. En primer término, el recurrente manifiesta que el citado pronunciamiento contiene errores de forma, al consignar que atiende concurso público de promoción, en circunstancias de que se trataba de un concurso interno. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora cumple con señalar que, no obstante haberse constatado el defecto de redacción alegado, éste no constituye un vicio que afecte la validez de lo resuelto, considerando además, que el cuerpo de dicho oficio se refiere al certamen como concurso interno de promoción. Luego, el señor Peña Zorich expone que si bien en ese oficio se concluyó que no se ajusta a derecho establecer, en la modificación de las bases del concurso, que el Comité de Selección evaluará cuales serán las experiencias pertinentes para calificar la conducción de equipos de trabajo, sin precisarse previamente los parámetros para dicha calificación, la sede fiscalizadora regional no aplicó el mismo criterio tratándose del subfactor Título Profesional, del factor Aptitud para el Cargo, respecto al cual tampoco se fijaron pautas para su valoración. En relación a lo expuesto, resulta menester destacar que, en efecto, el punto 6 de las bases del certamen en comento sólo señala que el puntaje máximo a otorgar por Título Profesional será de 15 puntos, más no fija una fórmula que permitiera a los postulantes conocer que se contemplarían diferencias por carreras de más y menos de 10 semestres, distinción que sí fue realizada por el Comité de Selección, según consta en los antecedentes acompañados. Al efectuarse dichas distinciones, no estipuladas previa y expresamente en las bases ni en sus modificaciones, el Comité de Selección ha transgredido el principio de estricta sujeción a las bases del concurso que ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 22.006, de 2007, entre otros, configurándose de esta manera un vicio en el certamen en cuestión, que será necesario subsanar. Enseguida, el recurrente hace presente que, en la evaluación del Factor Experiencia Calificada, el citado oficio N° 677, de 2007, señala que no se han observado irregularidades por parte del Gobierno Regional, ajustándose su actuación a lo dispuesto en el artículo 37, inciso primero, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, sin considerar que esa misma norma, en su inciso segundo, establece que para medir esta experiencia deberán confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, con un número máximo de años a valorar, lo que no habría sucedido en la especie. Sobre el particular, cabe señalar que, sin perjuicio que no se hayan confeccionado las tablas a que hace mención la normativa, las bases del concurso sí establecen los puntajes que se asignarán a los tiempos servidos por los postulantes a diciembre de 2005, otorgándoseles un punto por cada anualidad, con un tope de 20 años, aplicando dicho criterio en forma objetiva e imparcial a todos los participantes del proceso, lo cual, a juicio de esta Contraloría General, se encuentra conforme con las normas que rigen la materia y la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.075, de 2008, de esta Entidad. Asimismo, el señor Peña Zorich reclama que el pronunciamiento que se impugna no reprocha que las bases concursales no señalen el lugar de desempeño de los respectivos cargos, estimándose satisfecha la obligación que en tal sentido establece el artículo 35, letra a), del reglamento citado. Con respecto a dicha alegación, esta Contraloría General comparte lo informado por la sede regional, en cuanto a que, si bien no se indica una ciudad en particular, la exigencia se entiende cumplida al consignarse que los cargos concursados corresponden a plazas vacantes que deberán servirse en la región. A continuación, el peticionario expone que, según lo manifestado por el Intendente Regional a la Contraloría de Los Lagos, la Comisión de Selección habría evaluado las inhabilidades que pudieran afectar a los postulantes durante un período de doce meses desde la fecha de constitución de la misma, lo que a su juicio implica que se han excedido las atribuciones que en ese punto establecen, no sólo las bases del concurso, sino también el artículo 27 del aludido decreto N° 69, de 2004. En relación con ese aspecto, corresponde anotar que, tal como ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 13.618, de 2007, las inhabilidades de que se trata deben ser actuales y preexistentes a la data en que los interesados expresen su voluntad de participar en el proceso concursal, es decir, no pueden afectar a los funcionarios al momento de su postulación, y será en ese instante cuando el órgano evaluador deberá verificar el cumplimiento de estos requisitos, y no como ha sucedido en este caso. Enseguida, alega que la aludida Contraloría Regional no ha indicado las acciones que deberá seguir el servicio para regularizar el proceso objetado, ni el plazo para realizarlas. Al respecto, es del caso señalar que si bien no se han precisado las actuaciones concretas que ha de efectuar ese órgano de la Administración, debe entenderse que éstas se refieren a toda diligencia tendiente a dar cumplimiento a la normativa legal y jurisprudencia administrativa vigentes, que rigen en materia de concursos. En cuanto al lapso de tiempo para cumplir con aquello, procede manifestar que esta Entidad Superior de Control se pronunció sobre dicho aspecto en su dictamen N° 8.633, de 2008, al disponer que las irregularidades detectadas en el certamen deberán ser subsanadas a la brevedad por el organismo en cuestión. En relación con lo anterior, es útil destacar la necesidad de proveer los cargos vacantes en dicha repartición, considerando que el artículo 38 de la Constitución Política, establece que la carrera funcionaria es un derecho fundamental de los empleados de la Administración, constituyendo uno de sus pilares fundamentales el sistema de promociones, que permite a todos ellos acceder a cargos de grado superior, siendo un deber de los servicios públicos promover la materialización efectiva de tales derechos, tal como ha concluido el dictamen N° 55.146, de 2007, entre otros, de este Ente Fiscalizador. En otro orden de consideraciones, el interesado aduce que no hubo un pronunciamiento respecto a su solicitud de que, dadas las particulares características que presenta la planta de funcionarios del Gobierno Regional, los respectivos procesos de selección se realicen a través de una empresa externa, según se establece en el artículo 7° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Sobre esa petición, resulta necesario puntualizar que la citada disposición no obliga a la autoridad administrativa a recurrir a la asesoría a que se alude; más bien se le otorga una facultad para acudir a ese mecanismo, cuando estime que ello resulta útil o necesario, lo que en definitiva quedará sujeto al arbitrio de la jefatura superior del servicio. Luego, el reclamante expresa que las bases del concurso en cuestión habilitan a un funcionario grado 13° de la planta técnica para postular al cargo grado 12°, profesional, que pudiera eventualmente quedar vacante, plaza que, según indica, da inicio a la mencionada planta profesional, por lo que debería proveerse previo concurso público, como ordena el artículo 17, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Al efecto, es dable anotar que la ley N° 19.379, que fija las Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, en su artículo 1°, N° 10), establece la Planta del Gobierno Regional de Los Lagos, pudiendo observarse que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el último cargo de la Planta Profesional -que deberá ser provisto mediante concurso público-, es el grado 13° y no el que indica en su presentación, de manera que no se advierte anomalía alguna en este aspecto. A continuación, el señor Peña Zorich hace presente que el oficio N° 11.834, de 2006, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que devolvió sin tramitar la resolución N° 158, de 2006, del aludido Gobierno Regional, que promovía a los funcionarios seleccionados para ocupar las vacantes, señaló en su párrafo tercero que: "tanto en las primitivas bases del concurso de promoción, como en su modificación posterior, no se dejó establecido los factores a ponderar y la forma de evaluación de los postulantes en el ítem capacitación pertinente", lo cual, a su entender es inexacto, ya que en ambos documentos, se consignan los cursos respectivos y su forma de evaluación. Al respecto, este Ente Fiscalizador comparte lo manifestado por ese servidor, por lo cual deberá entenderse que, en ese aspecto, no se produjo la irregularidad informada, no obstante lo cual, cabe reiterar lo expuesto en el oficio N° 677, de 2007, en cuanto a que no consta que la Jefatura del Gobierno Regional de Los Lagos hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del citado decreto N° 69, de 2004, es decir, haber informado a todos los servidores que el Seminario sobre Nuevo Sistema de Concursabilidad, tendría el carácter de capacitación pertinente. Finalmente, el referido funcionario público acompaña copia de un informe del Gobierno Regional de Los Lagos, en el cual en el punto 6 N° 6, se hace mención a ciertas expresiones descalificatorias proferidas a su respecto por los miembros del Comité de Selección, al señalar que el postulante en cuestión no ha sido un aporte para la Institución, por lo que es muy poco probable que él pueda ganar el concurso, lo que a juicio del afectado implica un juzgamiento que excede las atribuciones de dicho órgano. En relación a esta situación, es del caso señalar que, de ser ello así, tales expresiones contravienen los deberes de objetividad, transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones que deben imperar en todo proceso de selección, mandato que se encuentra establecido en el artículo 3° del Reglamento de Concursos y que deberá observarse siempre por la respectiva comisión. Sobre la base de las consideraciones expuestas, es dable concluir que, en el concurso de la especie, además de los vicios advertidos por la Contraloría Regional de Los Lagos, en sus oficios N°s 11.834, de 2006, y 677, de 2007, se han producido los que se acogen en esta oportunidad, lo que se cumple con hacer presente, con el fin de que sean subsanados una vez que se produzca la nueva convocatoria y elaboración de las bases respectivas, así como en las etapas posteriores del certamen que deberá llevar a cabo ese Gobierno Regional