Dictamen N° 42841
2008-09-10
Tiempo servido por funcionario del Centro de SaludReconocimiento bienios, ley 19378, uantofagasta
Sumario
N° 42.841 Fecha: 10-IX-2008 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central la presentación de don José Araya López, enfermero del Centro de Salud de la Municipalidad de Punitaqui, por la cual se solicita la reconsideración del dictamen N° 3.177, de 2007, de esa Sede Regional, que determinó, en lo que interesa, que no procede computar los servicios prestados por ese funcionario en la Universidad de Antofagasta, para los efectos del factor experiencia a que alude la ley N° 19.378, en atención a que no corresponde a desempeños en el sector salud. Al respecto, el recurren...
Texto del dictamen
N° 42.841 Fecha: 10-IX-2008 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central la presentación de don José Araya López, enfermero del Centro de Salud de la Municipalidad de Punitaqui, por la cual se solicita la reconsideración del dictamen N° 3.177, de 2007, de esa Sede Regional, que determinó, en lo que interesa, que no procede computar los servicios prestados por ese funcionario en la Universidad de Antofagasta, para los efectos del factor experiencia a que alude la ley N° 19.378, en atención a que no corresponde a desempeños en el sector salud. Al respecto, el recurrente fundamenta su requerimiento en que el tiempo cuyo reconocimiento solicita fue desempeñado, específicamente, en el Servicio Médico y Dental de la citada universidad, el que cumple funciones propias del sector salud. Asimismo, la Sede Regional ha remitido el oficio N° 709, de la Municipalidad de Punitaqui, por el cual ésta también solicita un pronto pronunciamiento sobre la materia, atendido que el inmediato cumplimiento del citado dictamen N° 3.177, produciría graves perjuicios en la situación socioeconómica del afectado. Como cuestión previa, resulta necesario precisar que el dictamen N° 3.177, de 2007, cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad, tuvo su fundamento en el dictamen N° 29.288, de 1999, que para los efectos que interesa, dispuso que para adquirir puntaje por experiencia de conformidad con la ley N° 19.378, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: que se trate de servicios efectivos, que se hayan prestado en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, que se acrediten mediante el procedimiento indicado en la ley y el reglamento y que las funciones cumplidas sean específicamente de atención de salud, esto es, acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378, preceptúa que, para los efectos de la carrera funcionaria, se entiende por experiencia el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. Añade que el reglamento de esa ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, reconocimiento que se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida qué se le reconozcan como servidos. Cabe puntualizar que, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 46.316, de 2004, la expresión "en el sector" qué utiliza el citado artículo 38, debe entenderse referida al desempeño de labores en el sector salud, concebido éste en términos amplios, comprendiendo el desempeño en atenciones de salud en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. El referido pronunciamiento, además precisa que debe entenderse por establecimiento público de salud aquella dependencia del sector público que organiza medíos personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección y cuyo propósito es realizar o contribuir a la ejecución de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, aunque no dependa del Ministerio de Salud. Al efecto, cabe indicar, por una parte, que la Universidad de Antofagasta, de la cual depende el servicio médico y dental en el que se habrían prestado los servicios que se pretenden acreditar, constituye una corporación de Derecho Público perteneciente al sector público, en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 148, de 1981, del Ministerio de Educación -Estatuto de esa universidad-, y, por la otra, que la finalidad específica del referido servicio médico -de acuerdo con la documentación tenida a la vista- es, precisamente, la de contribuir al completo estado de bienestar físico, mental y social de los usuarios, a través de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, En razón de lo anterior, es posible colegir que en la especie se cumplen los supuestos que permiten computar el período durante el cual el interesado se desempeñó en el Centro Médico y Dental de la Universidad de Antofagasta, para los efectos del cómputo de los años de servicios a que se refiere el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378. En consecuencia, se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 3.177, de 2007, de la Contraloría Regional de Coquimbo