Dictamen N° 40688
2008-08-28
Procede que la Dirección de Previsión de CarabinerGendarmería fallecimiento acto servicio, beneficio
Sumario
N° 40.688 Fecha: 28-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Cecilia Ramos Rojas, viuda de don Edison Daniel Jara Núñez, ex Gendarme grado 22°, fallecido en acto de servicio, para solicitar la revisión de la pensión de montepío de que es titular, la indemnización que contempla el artículo 131 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y la concesión del ascenso póstumo de su cónyuge. Requerido su informe, Gendarmería de Chile señala, en síntesis, que se otorgó a la recurrente la indemnización establecida en el citado artículo 131, encontrándose pendiente ...
Texto del dictamen
N° 40.688 Fecha: 28-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Cecilia Ramos Rojas, viuda de don Edison Daniel Jara Núñez, ex Gendarme grado 22°, fallecido en acto de servicio, para solicitar la revisión de la pensión de montepío de que es titular, la indemnización que contempla el artículo 131 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y la concesión del ascenso póstumo de su cónyuge. Requerido su informe, Gendarmería de Chile señala, en síntesis, que se otorgó a la recurrente la indemnización establecida en el citado artículo 131, encontrándose pendiente el requerimiento de ascenso póstumo del señor Jara Núñez. Al respecto, resulta pertinente indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por la resolución N° 366, de 2007, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se concedió, en lo que interesa, una pensión de montepío a la recurrente, por un monto inicial de $ 388.347.-, a contar del 3 de mayo de 2007. El referido acto de concesión fue cursado con alcance por esta Entidad de Control, mediante oficio N° 551, de 2008, en el que se ordenó reliquidar el beneficio de conformidad con los artículos 71 de la ley N° 18.961 y 120 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, trámite que aún no se verifica. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.195, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 120 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, que contiene el Estatuto del Personal de esa Institución Policial, aplicable en la especie, según acaba de anotarse, preceptúa que el montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior correspondiente al sueldo que gozaba o le podría corresponder al causante, cualquiera que sean sus años de servicios. De este modo, atendido lo expuesto, procede que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile reliquide, a la brevedad, el montepío otorgado a la señora Ramos Rojas, a fin de concederlo del modo previsto en el precepto que viene de señalarse, tal como se le indicara en el oficio N° 551, del año en curso, de esta Entidad de Control. Luego, el artículo 131 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, señala que el personal que fallezca en accidente en acto de servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio. En este sentido, es dable anotar que, de acuerdo con lo informado por Gendarmería de Chile, a través de su resolución exenta N° 645, modificada por la resolución N° 1.195, ambas de 2008, se concedió la indemnización, en comento a la recurrente. Finalmente, en relación con la solicitud de ascenso extraordinario como reconocimiento póstumo, establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, según se ha concluido por la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 39.610, de 1998, debe señalarse que su concesión constituye una facultad privativa del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que tiene carácter especial y debe basarse en antecedentes objetivos referentes a la situación funcionaria del personal favorecido por la medida. En consecuencia, cabe concluir, que procede reliquidar la pensión de montepío de que se trata del modo expresado, correspondiendo al Director Nacional de Gendarmería de Chile pronunciarse respecto del otorgamiento del ascenso póstumo del señor Jara Núñez.