Dictamen N° 39141
2008-08-20
Funcionaria que fue traspasada desde servicio de sderechos de funcionarios traspaso sds a subsecreta
Sumario
N° 39.141 Fecha: 20-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Kira del Carmen León Belda, alegando que desde que fue traspasada del Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins a la Subsecretaría de Salud Pública, no ha sido calificada, no ha podido asistir a capacitaciones, ni ha recibido la bonificación por desempeño individual. Lo anterior, agrega la ocurrente, se habría suscitado debido a que los funcionarios de la indicada subsecretaría están afectos a la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, mientras que ella se rige por la ley N° 19.664, que establece nor...
Texto del dictamen
N° 39.141 Fecha: 20-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Kira del Carmen León Belda, alegando que desde que fue traspasada del Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins a la Subsecretaría de Salud Pública, no ha sido calificada, no ha podido asistir a capacitaciones, ni ha recibido la bonificación por desempeño individual. Lo anterior, agrega la ocurrente, se habría suscitado debido a que los funcionarios de la indicada subsecretaría están afectos a la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, mientras que ella se rige por la ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los servicios de salud. Sobre el particular, cabe hacer presente que en el artículo vigesimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, se facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, estableciera las normas necesarias para fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública, para ordenar el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde los Servicios de Salud a dicha subsecretaría y para regular el posterior encasillamiento. A su vez y conforme a lo dispuesto en la letra j) del citado precepto legal, el uso de las facultades señaladas en dicho artículo "No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado y del que no se traspase". Ahora bien, en virtud de la referida delegación de facultades y por medio del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Salud, se fijó la planta de personal de la Subsecretaría de Salud Pública y se ordenó el traspaso de los funcionarios que indica. Además, en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicho instrumento, se dispuso que de los empleos creados en la planta de profesionales de la Subsecretaría de Salud Pública, "diecinueve cargos en grado 5, que equivalen a un total a 836 horas semanales de trabajo, podrán remunerarse y desempeñarse transitoriamente bajo el régimen de las leyes N° 15.076 y N° 19.664, mientras sean desempeñados por el personal que al momento del traspaso [...] se regía por las leyes referidas". Puntualizado lo anterior, cabe señalar que a la época del traspaso, la peticionaria desempeñaba, en calidad de titular, un cargo con jornada de 44 horas, sujeto a la ley N° 19.664, de acuerdo con la resolución N° 215, de 2000, del Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins. Así entonces, por medio del anotado decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, la ocurrente fue traspasada a la Subsecretaría de Salud Pública, en su empleo de titular afecto a la ley N° 19.664, con jornada de 44 horas semanales, siendo encasillada en la planta de personal de ese organismo, en el cargo antes referido, mediante resolución N° 328, de 2006, de la mencionada Subsecretaría. En este contexto, es necesario destacar que a través del dictamen N° 38.303, de 2007, este órgano de Control manifestó que lo dispuesto en la letra j) del artículo vigesimosegundo transitorio de la citada ley N° 19.937, en orden a que el traspaso que se ordene no podrá significar modificación de los derechos estatutarios del personal traspasado, sólo cabe entenderlo referido a aquellos derechos que no sean del todo incompatibles con el estatuto que regirá a los funcionarios traspasados. Lo anterior, por cuanto los profesionales funcionarios que se desempeñan en los Servicios de Salud, desarrollan labores en el marco de las funciones de carácter asistencial que competen a dichos organismos, encontrándose afectos a la ley N° 19.664, mientras que los servidores que se desempeñan en la Subsecretaría de Salud Pública realizan tareas totalmente distintas de aquellas que corresponde cumplir a los profesionales de los indicados servicios, motivo por el cual, se encuentran regidos por la ley N° 18.834. En virtud de lo anterior, se señaló en el referido dictamen, que no es posible aplicar a las personas traspasadas desde un servicio de salud a la Subsecretaría de Salud Pública, la carrera funcionaria prevista en la ley N° 19.664, por lo que, en lo que se refiere a esa materia, ellas deben regirse por las normas de la ley N° 18.834, lo que resulta plenamente aplicable en la especie. Efectuada dicha precisión, es dable anotar que el articulo 3°, letra f) de la citada ley N° 18.834, al definir la carrera funcionaria, indica que ésta garantiza a los servidores, entre otros, la capacitación y la objetividad en las calificaciones. Por su parte, el artículo 26 del anotado cuerpo estatutario, consigna que la capacitación es "el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias". A su turno, el artículo 32 del mismo texto legal, previene que "El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio", agregando el artículo 33 siguiente, que "Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente". De los citados preceptos estatutarios, puede advertirse que todos los funcionarios que desempeñan labores en algún organismo público, cuyas relaciones con el Estado sean reguladas por las normas de ley N° 18.834, como ocurre con la Subsecretaría de Salud Pública, tienen derecho a la capacitación y a ser calificados anualmente. Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con señalar que a doña Kira del Carmen León Belda le asisten los derechos a la capacitación y a la calificación anual, de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley N° 18.834. En lo que respecta a la bonificación por desempeño individual, corresponde anotar que de acuerdo a lo manifestado en el referido dictamen N° 38.303, de 2007, el personal traspasado en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.937, podrá percibir los estipendios que la ley N° 19.664 establece, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que prestan en la Subsecretaría a la que fueron traspasados, como ocurre, por ejemplo, con el sueldo base y la asignación de antigüedad, pero no tiene derecho a gozar de las remuneraciones que se encuentran vinculadas a la carrera funcionaria consagrada en la ley N° 19.664 o que derivan de la prestación de servicios propiamente asistenciales, como por ejemplo, la asignación de experiencia calificada y la asignación de estímulo. Lo anterior, se encuentra, por lo demás, en plena armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.856, de 1998 y 28.304, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, que pronunciándose respecto del artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que dispone que los profesionales funcionarios que indica, del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Obras Públicas, serán remunerados en forma análoga a la de los respectivos profesionales de los Servicios de Salud, se precisó que ello debe ser así, siempre que por la naturaleza de sus tareas les resulten aplicables las normas que confieran los beneficios económicos de que se trate. Puntualizado lo anterior, cabe consignar que según lo previsto en el artículo 28, letra c), de la mencionada ley N° 19.664, la bonificación por desempeño individual se otorgará anualmente a los profesionales mejor calificados de cada establecimiento. Se agrega en el artículo 36 del citado cuerpo legal, en lo que interesa, que dicha bonificación estará asociada al proceso de calificaciones y que se pagará anualmente al 30% de los profesionales funcionarios de cada establecimiento mejor evaluados durante el año anterior, siempre que hayan sido calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena. Atendido lo expuesto, es dable manifestar que la ocurrente tiene derecho a gozar de la bonificación por desempeño individual a que se refieren los artículos 28, la letra c) y 36 de la ley N° 19.664, siempre que cumpla con las exigencias fijadas al efecto, toda vez que el otorgamiento de la misma no se vincula directamente con la carrera funcionaria contenida en el aludido ordenamiento legal, concerniente a la prestación de servicios asistenciales, sino que se encuentra asociado únicamente al proceso de calificaciones.