Dictamen N° 37593
2008-08-11
Contraloría sólo puede pronunciarse sobre la regulretiro temporal, investigaciones
Sumario
N° 37.593 Fecha: 11-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Luis Aldo Olivares Verdugo, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la revisión de las circunstancias en que se dispuso su retiro de la Institución en el año 1977. Requerido su informe, la Subsecretaría de Investigaciones, manifestó, en síntesis, que el ocurrente fue llamado a retiro temporal mediante decreto N° 295, de 1977, en virtud de la facultad privativa del Presidente de la República, contenida en el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior....
Texto del dictamen
N° 37.593 Fecha: 11-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Luis Aldo Olivares Verdugo, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando la revisión de las circunstancias en que se dispuso su retiro de la Institución en el año 1977. Requerido su informe, la Subsecretaría de Investigaciones, manifestó, en síntesis, que el ocurrente fue llamado a retiro temporal mediante decreto N° 295, de 1977, en virtud de la facultad privativa del Presidente de la República, contenida en el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Primeramente cabe señalar que a la data del licenciamiento del interesado, por disposición de la ley N° 6.180, la Dirección General de Investigaciones de Chile -actual Policía de Investigaciones de Chile-, el retiro de sus servidores se regía por la normativa prevista en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Enseguida, es menester recordar que en la disposición precitada se establecía que serían comprendidos en el retiro temporal, entre otros, los Oficiales y empleados civiles a quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro. Al respecto, es útil anotar que esta Entidad de Control señaló mediante dictámenes N°s 57.930, de 1976; 39.288, de 1 988, y 4.238, de 1995, que la causal de licenciamiento en análisis, era una facultad del Presidente de la República, que lo habilitaba para disponer el retiro de los funcionarios. A mayor abundamiento, es dable hacer presente que el dictamen N° 15.419, de 1998, precisó que no obsta a la legalidad del acto administrativo que dispone el licenciamiento, el hecho de no haberse instruido una investigación encaminada a establecer las circunstancias que determinaron el término de los servicios. En este orden de consideraciones, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros en los dictámenes N°s 35.039, de 1988 y 53.734, de 2004, ha expresado, en lo que interesa, que tal decisión corresponde a una forma de poner término a la carrera funcionaria y que este Ente Fiscalizador sólo puede pronunciarse sobre la regularidad de los procedimientos administrativos, cuando en éstos se advierta la existencia de vicios de ilegalidad, pero no puede intervenir en los elementos de juicio, criterios o motivos que se tuvieron a la vista para adoptar tal resolución, correspondiendo a la autoridad pertinente ponderar los hechos constitutivos de la causal. Precisado lo anterior, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante decreto N° 295, de 07 de noviembre de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, tomado de razón con fecha 05 de diciembre de 1977, el interesado fue llamado a retiro temporal, a contar de la fecha de la total tramitación del mismo, en virtud de lo establecido en el precitado artículo 109, letra e), del citado D.F.L. N° 2, de 1968. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el llamado a retiro del señor Luis Aldo Olivares Verdugo, por la causal invocada, se ajustó a derecho debiendo por tanto rechazarse esta parte de la presentación. Ahora bien, en lo que respecta al llamado a retiro absoluto de la institución, lo que igualmente reclama el interesado, corresponde señalar, que en virtud de lo dispuesto por el articulo 110, del precitado D.F.L. N° 2, de 1968, vigente a la data de su alejamiento del servicio, se comprenderán en el retiro absoluto, los oficiales y empleados civiles que, entre otras causales, hubieren permanecido un año en retiro temporal. Pues bien, considerando que el interesado fue llamado a retiro temporal de la Policía de Investigaciones de Chile, a contar de la total tramitación del decreto N° 295, de 1977, su condición de retiro pasó a ser absoluto luego de haber estado un año en aquella condición. De esta manera, resulta forzoso concluir que el paso del tiempo preceptuado en la norma, en este caso un año desde la total tramitación del decreto que dispuesto el retiro temporal, fundamentó el llamado a retiro absoluto.