Dictamen N° 33519
2008-07-21
Procede reliquidar pensión de montepío de viuda debeneficios viuda por fallecimiento de actos de ser
Sumario
N° 33.519 Fecha: 21-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elly Noemí Rivera Carrillo, en su calidad de viuda de don Alberto Santiago López Campodónico, ex Gendarme 2°, fallecido en acto de servicio, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de aplicar en su caso los artículos 131 y 154 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Demanda, asimismo, el ascenso póstumo de su cónyuge. Requerido su informe, Gendarmería de Chile señala, en síntesis, que una vez dictada la resolución que conceda montepío a la recurrente, se procederá al otorgamie...
Texto del dictamen
N° 33.519 Fecha: 21-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Elly Noemí Rivera Carrillo, en su calidad de viuda de don Alberto Santiago López Campodónico, ex Gendarme 2°, fallecido en acto de servicio, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de aplicar en su caso los artículos 131 y 154 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Demanda, asimismo, el ascenso póstumo de su cónyuge. Requerido su informe, Gendarmería de Chile señala, en síntesis, que una vez dictada la resolución que conceda montepío a la recurrente, se procederá al otorgamiento de los beneficios propios del fallecimiento en acto de servicio establecidos en el artículo 131 del citado D.F.L. N° 2, de 1968. Al respecto, resulta pertinente indicar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por la resolución N° 18, de 18 de enero de 2007, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se concedió, en lo que interesa, una pensión de montepío a la recurrente, por un monto inicial de $ 468.679.-, a contar del 7 de octubre de 2006. Posteriormente, por medio de la resolución N° 22, de 15 de noviembre de 2007, de la Dirección Regional de Los Lagos de Gendarmería de Chile se declaró que el fallecimiento del antes individualizado ex servidor, el día 6 de junio de 2006, ocurrió en acto de servicio. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.195, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 120 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, preceptúa que el montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior correspondiente al sueldo que gozaba o le podría corresponder al causante, cualquiera que sean sus años de servicios. Luego, el artículo 131 del precitado texto legal señala que el personal que fallezca en accidente en acto de servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio. De este modo, atendido lo expuesto procede que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile reliquide el beneficio otorgado a la señora Rivera Carrillo, a fin de concederlo del modo previsto en el artículo 120 del mencionado D.F.L. N° 2, de 1968, sin perjuicio de otorgar la indemnización antes aludida. Respecto a la posibilidad de percibir los beneficios ampliados, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 154 del citado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que de iguales derechos a los indicados en su inciso primero, es decir, considerar al funcionario en posesión de 30 años de servicios efectivos, otorgar el desahucio equivalente a dos años de la última renta imponible y aumentar la indemnización regulada en el artículo 131 del mismo texto legal a tres años de sueldo imponible, gozará el personal que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o invalidado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director. En este sentido, se debe hacer presente que, en la especie, corresponde al Director Nacional de Gendarmería de Chile, calificar en forma privativa las circunstancias de que la muerte del causante ocurrió en un procedimiento estrictamente policial en que participó en el cumplimiento de su deber. Finalmente, en relación con la solicitud de ascenso extraordinario como reconocimiento póstumo, establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, aplicable en la especie, según se ha concluido por la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 39.610, de 1998, cabe señalar que su concesión es, asimismo, una facultad privativa del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que tiene carácter especial y debe basarse en antecedentes objetivos referentes a la situación funcionaria del personal favorecido por la medida. En consecuencia, cabe concluir que procede reliquidar el montepío de que se trata del modo antes anotado, correspondiendo al Director Nacional de Gendarmería de Chile pronunciarse respecto del otorgamiento de los beneficios del inciso segundo del artículo 154 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y del ascenso póstumo de don Alberto Santiago López Campodónico.