Dictamen N° 30307
2008-07-02
Conforme al art/noveno transitorio de la ley 20212técnico escalafón administrativo bono retiro volun
Sumario
N° 30.307 Fecha: 2-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sara Zamorano Herrera, funcionaria de la planta administrativa del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, quien posee un diploma de Contador otorgado por el Ministerio de Educación, solicitando que se le aplique lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.212, con el objeto de que se le conceda el bono especial de retiro del artículo sexto transitorio de ese texto legal, por el monto correspondiente al Estamento Profesional, Directivo y Fi...
Texto del dictamen
N° 30.307 Fecha: 2-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sara Zamorano Herrera, funcionaria de la planta administrativa del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, quien posee un diploma de Contador otorgado por el Ministerio de Educación, solicitando que se le aplique lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.212, con el objeto de que se le conceda el bono especial de retiro del artículo sexto transitorio de ese texto legal, por el monto correspondiente al Estamento Profesional, Directivo y Fiscalizador. Al respecto, conviene mencionar que el referido artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo de normas mencionado en primer término, desempeñe un cargo de carrera o a contrata, y el contratado conforme a las disposiciones del Código del Trabajo en las entidades que precisa y que cumpla con los requisitos fijados en el artículo séptimo transitorio del mismo ordenamiento. Por su parte, el artículo noveno transitorio de la aludida ley N° 20.212, dispone que el monto del beneficio se expresará en unidades tributarias mensuales correspondientes al mes en que el funcionario haya cesado en su cargo o terminado su contrato de trabajo, ascendente a 311 de esas unidades para el Estamento Auxiliar y Administrativo, a 404 para el Estamento Técnico, y a 622 para el Estamento Profesional, Directivo y Fiscalizador. Añade el mencionado precepto, en su inciso segundo, que para estos efectos, se entenderá por profesionales, además de los pertenecientes al respectivo estamento, a todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, así como a aquellos a que se refieren el inciso primero del artículo 2° y el artículo 14, ambos de la ley N° 19.699, con excepción del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882 y el artículo 1° de la ley N° 20.142, con excepción del personal perteneciente a Carabineros de Chile. Finalmente, la aludida disposición estatuye que, asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Luego, como puede apreciarse de la preceptiva antes reseñada, la cuantía del beneficio por el que se consulta está determinada en función del estamento al cual pertenece el funcionario que desea acogerse a ese derecho, con la única salvedad de quienes perciben alguna de las asignaciones citadas previamente, o poseen un título profesional en los términos anotados, evento en el cual, sin importar el escalafón en el que se encuentra el cargo que ocupan, deben percibir el bono en el monto asignado al estamento Profesional, Directivo y Fiscalizador, esto es, 622 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, y en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 43.398, de 2007 y 46.000, de 2006, entre otros, cabe expresar; que el diploma de Contador, que en fotocopia acompaña la interesada en su presentación, otorgado por el Ministerio de Educación, es un título técnico de nivel medio y no uno de índole profesional, de manera que resulta del todo improcedente aplicar a su respecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo noveno transitorio de que se trata. Por tal motivo, y en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 408, de 2008, de esta Contraloría General, cabe señalar que la sola circunstancia de poseer la consultante un título de carácter técnico; no la habilita para acceder al beneficio en análisis por la suma que se otorga al estamento Técnico, ni menos aún; por aquella fijada para el Estamento Profesional, Directivo y Fiscalizador, debiendo percibirlo por la cuantía asignada al Estamento Auxiliar y Administrativo, en razón de que desempeña un cargo administrativo.