Dictamen N° 25504
2008-06-03
Conforme a los artículos sexto, décimo cuarto, décbono retiro, herederos
Sumario
N° 25.504 Fecha: 3-VI-2008 El Instituto de Normalización Previsional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se precise si los herederos de la ex funcionaria que indica, tienen derecho a los bonos de incentivo al retiro establecidos en los artículos sexto transitorio de la ley N° 20.212 y séptimo y siguientes de la ley N° 19.882, para cuyo objeto aquélla renunció al empleo que ocupaba en esa entidad a contar del 14 de enero de 2008, falleciendo tres días más tarde, sin que se haya tramitado totalmente el acto administrativo que aceptaba su dimisión y declaraba que la inte...
Texto del dictamen
N° 25.504 Fecha: 3-VI-2008 El Instituto de Normalización Previsional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se precise si los herederos de la ex funcionaria que indica, tienen derecho a los bonos de incentivo al retiro establecidos en los artículos sexto transitorio de la ley N° 20.212 y séptimo y siguientes de la ley N° 19.882, para cuyo objeto aquélla renunció al empleo que ocupaba en esa entidad a contar del 14 de enero de 2008, falleciendo tres días más tarde, sin que se haya tramitado totalmente el acto administrativo que aceptaba su dimisión y declaraba que la interesada cumplía con los requisitos para acceder a los referidos beneficios. Por su parte, don J.L., funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización, ha solicitado que se determine si el respectivo organismo de la Administración del Estado puede dictar una resolución que ordene el pago del incentivo al retiro contemplado en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, con anterioridad a la fecha en que se haga efectivo el cese de funciones que dicho cuerpo legal exige para tal fin; si el derecho al bono se transmite a los herederos en el evento de que el respectivo ex empleado fallezca luego de haber presentado su renuncia pero antes de producirse el cese por esa causa, como asimismo, que se precise si la resolución que ordena el pago del bono está o no afecta a trámite de toma de razón. Al respecto, conviene mencionar que el citado artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de retiro de .naturaleza laboral para el personal que precisa y que, entre otros requisitos cese en el cargo en las condiciones que señala, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Por su parte, el artículo décimo cuarto transitorio de la señalada ley N° 20.212 dispone que el departamento de personal o la unidad que desempeñe dichas tareas, efectuará la verificación de los requisitos para acceder al bono especial de retiro dentro del plazo de quince días contados desde que se comunica la decisión de renunciar voluntariamente o se informa que ha terminado el contrato por necesidades de la empresa. Asimismo, es menester señalar que los artículos décimo quinto y décimo sexto transitorios de la ley N° 20.212 previenen, respectivamente, que "el Jefe Superior del Servicio al que pertenece el funcionario beneficiario, dictará una resolución que ordene el pago del bono especial de retiro y determine el monto a que éste asciende", y que "el bono se devengará y pagará, por la institución en que el funcionario haya cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, en una sola cuota a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que concede el bono especial de retiro". Como puede apreciarse de la normativa reseñada, a fin de acceder al bono de incentivo al retiro el interesado debe comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su empleo o el hecho de haber terminado el contrato de trabajo por necesidades de la empresa, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a ese beneficio, luego de lo cual el departamento de personal o la unidad que cumpla esas labores debe proceder, en el plazo de quince días, a verificar esta última circunstancia y pronunciarse sobre el particular, A continuación, corresponde que el Jefe Superior del Servicio dicte una resolución que ordene el pago del bono especial de retiro y determine el monto a que éste asciende. 1.- Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la oportunidad en que el órgano administrativo puede dictar el acto que reconoce el derecho y ordena el pago del beneficio del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, conviene manifestar que del tenor de las normas transcritas aparece, en primer término, que esa resolución puede ser dictada por el Jefe Superior del Servicio de manera independiente de aquella que acepta la renuncia al cargo e, incluso, con anterioridad al cese de funciones del empleado, como lo sostiene uno de los consultantes, cuestión relevante para la determinación del momento en que el derecho al bono ingresa en el patrimonio del beneficiario, aspecto que se resolverá más adelante. En efecto, es menester señalar que el artículo décimo quinto transitorio de la ley N° 20.212 ordena dictar el acto administrativo que dispone el pago del bono, a la superioridad del Servicio "al que pertenece el funcionario", términos que denotan la idea del legislador de que la respectiva resolución puede dictarse antes de la desvinculación del servidor, y tan pronto se tengan por acreditados los requisitos que exige la ley para su otorgamiento, sin perjuicio de que éste sólo puede percibir el bono una vez que cesa en su cargo por renuncia voluntaria o necesidades de la empresa. Por lo tanto, y según aparece de los claros términos, tanto del numeral 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, que exige, para tener ese beneficio, cesar en el cargo por las causales ya aludidas, como del artículo décimo sexto transitorio del mismo cuerpo normativo, que señala que esta bonificación sólo se devenga y puede ser pagada "por la institución en que el funcionario haya cesado en funciones", y en concordancia con lo expresado por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 55, de 2008, sólo cabe desprender que para que el beneficio pueda ser pagado es menester, además, que el interesado se haya desvinculado del servicio por las razones antes citadas. Finalmente, en relación con este punto, y en respuesta a otra de las interrogantes planteadas, es oportuno hacer presente que, a diferencia de los actos administrativos que aceptan las renuncias presentadas con el propósito de acceder al bono de incentivo al retiro en análisis, los cuales están sujetos al trámite de control preventivo de legalidad ante esta Entidad Fiscalizadora, las resoluciones que otorgan ese beneficio no se encuentran entre aquellas que, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 520, de 1996, de esta Contraloría General, deban ser sometidos a toma de razón, de suerte tal que éstas pueden dictarse separadamente de las mencionadas en primer término y quedan, en consecuencia, totalmente tramitadas una vez que se emiten y notifican al interesado. 2.- Corresponde ahora pronunciarse acerca de la oportunidad en que nace el derecho a los bonos por los que se consulta, incorporándose al patrimonio que el interesado deja a sus herederos en caso de fallecer, materia sobre la cual también se requiere un pronunciamiento. Sobre el particular, es dable señalar que tratándose de la bonificación del artículo séptimo de la ley N° 19.882 -precepto que inicia el Título II de ese texto normativo y que concede una bonificación de retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que precisa la disposición que le sigue, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos que fija ese texto legal-, no existe una norma legal que regule la oportunidad en que ésta se devenga. En consecuencia, ese instante queda determinado, en la especie, por la oportunidad en que se cumplen todas las condiciones que exige la preceptiva que lo rige, lo que, en lo que interesa, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 5.561, de 1987 y 14.786 y 25.520, ambos de 2004, sucede cuando el servidor que ha postulado al beneficio hace dejación voluntaria de su empleo, momento en el cual el derecho a esa bonificación queda incorporado en el patrimonio de aquél y puede ser transmitido a sus herederos. En cambio, la situación es diversa tratándose del bono de incentivo al retiro del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, toda vez que, como ya se adelantó, el artículo décimo sexto transitorio de ese texto legal establece que "el bono se devengará y pagará, por la institución en que el funcionario haya cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, en una sola cuota a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que concede el bono especial de retiro". Luego, y como resulta evidente, de los términos de la disposición reseñada aparece que el legislador quiso regular en ella tanto el momento en que se devenga el derecho al beneficio, como la oportunidad de su pago, fijando para ambos una misma época. Ahora bien, relacionado con lo anterior, y en armonía con lo expresado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 39.669 y 11.419, ambos de 2006 y 58.362, de 2005, entre otros, y con el sentido, tanto natural como técnico, de la expresión "devengar", conviene señalar que por tal debe entenderse la circunstancia de adquirir un derecho y, en esa inteligencia, resulta claro que en la norma de que se trata se dispone que este efecto se produce a contar del mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que concede el bono, época a partir de la cual, por lo demás, debe procederse a su pago, y bajo la modalidad de una cuota única. En este orden de ideas, y en cuanto a la incorporación del derecho al bono en el patrimonio del beneficiario, en el evento de que éste fallezca luego de haber presentado su renuncia pero antes del cese efectivo, o, en la situación planteada por el Instituto de Normalización Previsional, una vez que cesó en su empleo pero antes de la total tramitación de la resolución que concede el beneficio, cabe tener presente que de conformidad a lo anotado, y acorde con lo sostenido por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 39.669 y 61.687, ambos de 2006 y 49.386, de 2004, entre otros, sólo una vez que el derecho se devenga, ingresa al patrimonio del interesado y, en consecuencia, puede ser transmitido a sus herederos, toda vez que con antelación a esa oportunidad únicamente se tiene una mera expectativa. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y por expreso mandato legal, el bono de que se trata sólo se devenga, y puede ser pagado, una vez que el interesado ha cesado en el cargo por las causas que habilitan para percibir el aludido beneficio -es decir, por renuncia voluntaria o por necesidades de la empresa-, y, además, en todo caso, a contar del mes subsiguiente a aquel en que se haya tramitado totalmente el acto administrativo que le concede el derecho en cuestión, de manera que si fallece antes de cumplirse la condición y el plazo anotado, sus herederos no tienen derecho al mismo. Finalmente, conviene tener en cuenta que según se colige de lo dispuesto en los artículos décimo y undécimo transitorio de la ley N° 20212, en el caso., de que se postule conjuntamente a los bonos del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 y séptimo de la ley N° 19.882, se debe aplicar a éstos normas similares relativas a la postulación, lo que no comprende lo concerniente al instante en que el derecho en cuestión nace y se radica en el patrimonio del interesado, materia esta última que se sigue rigiendo por la normativa que regula cada uno de esos beneficios. Luego, y en el caso concreto que ha sido sometido al conocimiento y resolución de esta Contraloría General por el Instituto de Normalización Previsional, es necesario puntualizar que la ex funcionaria de que se trata, dado que falleció después de haber cesado en funciones por renuncia voluntaria, pero antes de que se devengara a su favor el bono de la ley N° 20.212, no accedió a este último, pero sí pudo incorporar a su patrimonio la bonificación del artículo séptimo de la ley N° 19.882. Además, conviene añadir que esta última bonificación se devengó en su monto máximo, toda vez que, como ya se anotó, y por expresa disposición del artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.212, no rige a su respecto la disminución progresiva de su cuantía, ordenada en el artículo noveno de la ley N° 19.882, exclusión que opera por el solo hecho de ser beneficiaria de la bonificación de este último cuerpo de normas y acogerse también al bono del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, lo que, según aparece de los antecedentes aportados, aquella ex servidora hizo, independientemente de la circunstancia de que no haya alcanzado a acceder a este último beneficio, por haber fallecido antes de devengarlo. En consecuencia, tratándose de la situación planteada por el Instituto de Normalización Previsional, la ex funcionaria por la que consulta no logró, a la fecha de su fallecimiento, ingresar a su patrimonio el bono del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, pero sí pudo incorporar en él la .bonificación especial de retiro del artículo séptimo de la ley N° 19.882, en la medida por cierto, que haya cumplido con todos los requisitos fijados para su otorgamiento.