Dictamen N° 23668
2008-05-22
Norma del art/13 del Dto 216/2005, Reglamento paraalcance experiencia calificada promociones Salud
Sumario
N° 23.668 Fecha: 22-V-2008 La División de Toma de Razón y Registro ha remitido a esta División Jurídica la presentación efectuada por la Comisión de Acreditación de Competencias del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante la cual se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación con el desempeño que cabe considerar para efectos de la ponderación del factor "experiencia calificada", de acuerdo a lo estipulado en artículo 13 del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la Promoción en la Carrera Funcionaria de los servidores qu...
Texto del dictamen
N° 23.668 Fecha: 22-V-2008 La División de Toma de Razón y Registro ha remitido a esta División Jurídica la presentación efectuada por la Comisión de Acreditación de Competencias del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante la cual se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación con el desempeño que cabe considerar para efectos de la ponderación del factor "experiencia calificada", de acuerdo a lo estipulado en artículo 13 del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la Promoción en la Carrera Funcionaria de los servidores que señala. En primer lugar, la mencionada Comisión solicita se determine si en cada una de las hipótesis que se plantean en la referida norma reglamentaria, es posible computar el tiempo servido en calidad de contrata además de aquel desempeñado como titular. Enseguida, consulta si procede -para asignar valor al tiempo servido en la planta a que pertenezca el funcionario de que se trate- considerar tanto los años desempeñados en el Instituto de Salud Pública como también, en sus antecesores legales. Sobre el particular, es pertinente anotar que conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 102, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y dé las demás leyes que indica-, la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que indica, "se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación". A continuación, cabe agregar que el inciso quinto del referido precepto dispone que un reglamento "fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada planta y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la competencia e idoneidad de los funcionarios". De conformidad con lo anteriormente expuesto, el decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, reguló el citado proceso de acreditación, el que es aplicable, conforme a su artículo 1°, a la promoción del los funcionarios de las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de las instituciones que indica. A su vez, el artículo 2° del referido reglamento expresa que la "promoción de los funcionarios titulares de las plantas de personal a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación", con la ponderación que señala. Por su parte, el artículo 13 del citado cuerpo reglamentario -cuyo alcance se solicita precisar-, establece el mecanismo y los criterios para evaluar la "experiencia calificada", según el orden de prioridad que indica. En efecto, conforme a dicha norma, el factor de experiencia calificada considera el tiempo servido por el funcionario en cargos de las instituciones a que alude el artículo 1° antes citado -entre les cuales se encuentra el Instituto de Salud Pública-, plazas que deben haberse desempeñado en el tiempo inmediatamente anterior al inicio del proceso de acreditación de que se trata, Ahora bien, respecto al puntaje que cabe asignar en cada caso, el inciso segundo del citado artículo 13 establece un orden de prioridad sobre la base de distinguir entre el tiempo servido en la institución á que pertenece el funcionario al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias (al que se refiere el N° 1 de dicha norma) y el tiempo servido en otras instituciones a las que perteneció el respectivo funcionario (al que se refiere el N° 2 del mismo artículo), En lo que atañe al tiempo servido en la institución a que pertenece el funcionario evaluado, la norma citada establece que el período servido en ella se puntuará de la manera que se indica en las letras a), b) y c) del N° 1 del referido artículo. Conforme al tenor literal de dichas disposiciones, el tiempo servido por el funcionario en la "planta" a que pertenezca al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias se valorará con dos puntos por cada año completo de servicio (letra a). A su vez, el tiempo servido por el funcionario en el "grado" que tenga al momento de someterse al proceso de acreditación de competencias se valorará con un punto por cada año completo en dicho grado (letra b). Por su parte, los años completos de servicio realizados en "otras plantas" de la institución o en "sus antecesores legales", se valorarán con un punto por año (letra c). En lo que concierne al tiempo servido en otras instituciones a las que perteneció el funcionario evaluado, conforme al N° 2 del mencionado inciso segundo del artículo 13, se valorarán con medio punto por año las labores realizadas en otras instituciones -de las singularizadas en el artículo 1° del aludido reglamento- o en los antecesores legales de las mismas, en cargos de cualquier planta. Como puede advertirse del claro tenor literal de las disposiciones comentadas, el reglamento aludido sólo consideró el lapso desempeñado en calidad de titular para regular la ponderación de la experiencia calificada, tanto para valorizar la antigüedad en la planta a que pertenece el funcionario como así también el tiempo servido en las distintas situaciones consignadas, por lo que no resulta procedente tener en cuenta aquellos períodos trabajados a contrata, tal como se ha precisado recientemente mediante dictamen N° 11.815, de 2008, de esta Contraloría General. La conclusión anterior es compartida, además, por la Subsecretaría de Salud Pública, la que -como se consigna en el citado dictamen, mediante informe remitido a esta Entidad Fiscalizadora a través de su oficio N° 6.127, de 06 de diciembre de 2007-, ha señalado que el referido reglamento no consideró la posibilidad de evaluar la experiencia adquirida mediante el desempeño a contrata, sino que al respecto el Ministerio adoptó un criterio restrictivo, atendido que el proceso en cuestión se. desarrolla exclusivamente entre funcionarios titulares. Refuerza la conclusión antedicha, la propia naturaleza y objetivos del reglamento en análisis, en cuanto -según se expresa en sus disposiciones generales, artículos 1° y 2° antes citados-, regula un sistema de promoción en la «carrera funcionaria" aplicable respecto de "funcionarios titulares de las plantas de personal" de las entidades que se indican. Finalmente, y en relación con la consulta relativa a la apreciación del tiempo desempeñado en los antecesores legales del Instituto de Salud Pública, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que -cualquiera sea la planta en que ello se hubiese realizado- debe efectuarse de conformidad con lo preceptuado en la letra c) del ya anotado artículo 13, N° 1, toda vez que es aquélla disposición la que regula expresamente los años de servicio desarrollados en los antecesores legales del organismo al que pertenezca el respectivo funcionario al momento de la acreditación.