Dictamen N° 19333
2008-04-24
Tratándose de empleos a contrata, la autoridad no concurso contrata salud
Sumario
N° 19.333 Fecha: 24-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex funcionaria del Hospital y Centro de Referencia de Salud El Pino -dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur-, impugnando el concurso convocado para proveer un cargo a contrata, grado 24 E.U.S., de Técnico en Laboratorio, y del cual, según señala, no sólo fue excluida en forma arbitraria, sino que, además, la ganadora no cumplía con los requisitos establecidos en las bases respectivas. Requerido de informe, el citado recinto hospitalario, manifestó, en síntesis, que: "Para el cargo en cuestión postularon 2 f...
Texto del dictamen
N° 19.333 Fecha: 24-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex funcionaria del Hospital y Centro de Referencia de Salud El Pino -dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur-, impugnando el concurso convocado para proveer un cargo a contrata, grado 24 E.U.S., de Técnico en Laboratorio, y del cual, según señala, no sólo fue excluida en forma arbitraria, sino que, además, la ganadora no cumplía con los requisitos establecidos en las bases respectivas. Requerido de informe, el citado recinto hospitalario, manifestó, en síntesis, que: "Para el cargo en cuestión postularon 2 funcionarias, ambas cumplían el perfil, dado que las 2 son Técnicos en Laboratorio y las dos llevan más de 1 año realizando reemplazos en este establecimiento", agregando que, analizados todos los antecedentes y la entrevista realizada a las postulantes, se resolvió nombrar a doña LS en el empleo en cuestión. Sobre el particular, cabe recordar que el concurso es un procedimiento técnico utilizado para la selección del personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, orientado a proveer cargos de carrera en calidad de titular, debiendo agregarse que nada obsta, empero, para que aquélla, si lo estima conveniente y con el fin de otorgar una mayor transparencia al sistema de elección, utilice la misma metodología para seleccionar al personal a contrata más idóneo, tal como lo ha precisado esta Contraloría General en su dictamen N° 15.721, de 2002. En efecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado a través de los dictámenes N°s 48.781, de 2000 y 38.116, de 2004, entre otros, que tratándose de empleos a contrata, y atendido el carácter de esas plazas, la autoridad no se encuentra legalmente obligada a realizar un concurso, sin embargo, al optar por esa vía para proceder a la designación de los postulantes más competentes, debe ceñir su actuación a la misma metodología utilizada para proveer cargos de planta. En tal caso, la autoridad administrativa se encuentra obligada, por un lado, a observar las formalidades dispuestas en el artículo 18 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, y, por el otro, a respetar estrictamente las normas que sobre la materia dispone el Título II, Párrafo 1°, de dicho texto estatutario y el Título II, Párrafo 1, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de concursos del Personal afecto al aludido Estatuto. Puntualizado lo anterior, cumple con informar que consta en los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, que mediante memorándum N° 519, de fecha 17 de julio de 2007, se comunicó el llamado a concurso para proveer el cargo de Técnico en, Laboratorio, grado 24 E.U.S., a contrata, para el Servicio de Laboratorio del citado recinto hospitalario, documento que contiene un "Perfil de Cargo" que señala la identificación del mismo, sus objetivos, las funciones regulares y las ocasionales, las condiciones de trabajo, las competencias y requisitos, instrumento que no satisface las exigencias necesarias para la celebración de un certamen público de ingreso a la administración, según lo dispuesto en la referida normativa legal. En efecto, el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.834, en relación con lo dispuesto en el artículo 11, del decreto N° 69, de 2004, se refiere a los factores que se deben considerar en las bases del proceso de selección, directrices que no se han dictado en la especie, teniendo en consideración que el "Perfil de Cargo", es insuficiente para estos efectos, omisión que constituye un vicio de legalidad, tal como lo precisara este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 29.576, de 2007. En este sentido, es posible añadir que las bases de un concurso no sólo tienen por objeto permitir la elección de los mejores candidatos para los cargos, sino que señalan las condiciones que han de reunir los postulantes idóneos constituyendo parte del marco jurídico que asegura que en el proceso se respetarán los principios de objetividad, transparencia e igualdad de los participantes, de acuerdo a lo manifestado por la Contraloría General en su dictamen N° 51.929, de 2003. Ahora bien, en cuanto a la alegación hecha valer por la interesada en orden a que la ganadora del concurso no cumpliría con los requisitos, en relación a la experiencia y a la edad, cabe señalar que la letra A, del acápite VII, del denominado "Requisitos de Cargo", menciona la experiencia del postulante de "1-2 años" en el área y en el cargo y, en la letra C, añade la edad, de mínimo 20 años a máximo 30. Sobre el particular, es dable precisar que la autoridad administrativa, al fijar las bases de un concurso, debe respetar requisitos generales que el legislador previó para el desempeño de un cargo público, contemplados, como se ha señalado previamente, en los artículos 18 del citado cuerpo legal y 11 del referido decreto N° 69, de 2004, como asimismo los específicos que, en su caso, contemple el respectivo cuerpo normativo que fije la planta de personal, no pudiendo, por ende, establecer otras exigencias adicionales a las previstas en los referidos textos legales. Enseguida, cabe manifestar que, si bien las citadas disposiciones señalan que en cada concurso deberán considerarse a lo menos los factores de estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función, determinados previamente por la institución, como asimismo, la forma en que serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, dicha facultad de la autoridad para fijar las pautas de evaluación de los postulantes, no puede llegar a impedir, anticipadamente, la opción al certamen de quienes se encuentren en posesión de los requisitos que la ley define para el desempeño del cargo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s 15.951, de 2001 y 48.870, de 2005, entre otros, ha concluido que la autoridad administrativa, al imponer requisitos de postulación adicionales, vulnera las garantías individuales contempladas en el artículo 19, N°s 2, inciso segundo, y 17 de la Constitución Política, que le impiden establecer diferencias arbitrarias y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Ley Suprema. Ahora bien, analizados los antecedentes adjuntos, esta Entidad Fiscalizadora ha podido establecer que en el documento denominado "Perfil de Cargo" se establecieron requisitos adicionales a los contemplados en la ley, puesto que el artículo 2°, letra C), del D.F.L. N° 24, de 1992, del Ministerio de Salud, contempla para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos del grado que interesa, sólo uno de carácter educacional. Por lo tanto, al requerir una experiencia al postulante de "1-2 años" en el área y en el cargo y al establecerse una edad, la autoridad ha fijado exigencias de postulación adicionales a las contempladas en la normativa, implicando ello la marginación ilegítima del certamen de quienes no pudieron satisfacerlas, vulnerándose así los N°s 2 y 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en los términos expuestos previamente. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en el dictamen N° 48.499, de 2006, que si bien la autoridad administrativa no puede establecer exigencias para desempeñar un cargo, no consultadas en la Constitución o las leyes, pues de hacerlo vulneraría el principio de juridicidad, sí está facultada para, al precisar los factores a ponderar, atribuir valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las plazas de que se trata, pero sin que llegue a configurar la fijación de requisitos adicionales o diversos de los previstos por el legislador, como ha acontecido en la especie. En otro orden de ideas, es necesario advertir que la autoridad facultada para efectuar el nombramiento no publicó el aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriado, de acuerdo a lo dispuesto. en el artículo 20 del Estatuto Administrativo, omisión que, también, vicia el proceso concursal. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por la recurrente, toda vez que en el concurso impugnado se ha incurrido en vicios que afectan su legalidad, los que deben ser subsanados, resultando necesario, entonces que, a la brevedad, se proceda a invalidar la totalidad del certamen concursal efectuando una nueva convocatoria y se elaboren las bases respectivas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que en derecho correspondan, procedimiento que debe realizarse con estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia que reglamenta la materia.