Dictamen N° 16104
2008-04-10
Normas de los artículos 83 y 93 del DFL 1/2005 Salasignación modernización, bonos salud, permiso sin
Sumario
N° 16.104 Fecha: 10-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Complejo de Salud San Borja Arriarán, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida en el artículo 83 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469, y los bonos establecidos en los artículos 28 y 36 de la ley N° 20.143, que no le fueron pagados por el referido centr...
Texto del dictamen
N° 16.104 Fecha: 10-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Complejo de Salud San Borja Arriarán, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida en el artículo 83 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469, y los bonos establecidos en los artículos 28 y 36 de la ley N° 20.143, que no le fueron pagados por el referido centro asistencial, mientras se encontraba con permiso sin goce de remuneraciones, debidamente autorizado por la autoridad competente. Requerido su informe, el Director del Complejo de Salud San Borja Arriarán, mediante el oficio N° 256, de 2007, manifiesta que el precitado D.F.L. N° 1, de 2005, que regula el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, como la ley N° 20.143, que concede diferentes bonos, precisan que éstos se pagarán al personal que se encuentre en servicio a la fecha del pago, de modo que la recurrente al encontrarse, a la data de pago de esos estipendios, haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones, no tuvo derecho a percibir tales beneficios. Sobre el particular, y respecto a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, contemplada en el artículo 83 del referido D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cabe anotar, en primer término, que ella se concede al personal perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en ese mismo cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y que, además, hayan prestado servicios, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y se encuentren en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. Esta asignación en comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 y siguientes del citado D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, comprende dos elementos, a saber: primero, un componente base y, segundo, uno variable, asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, precisándose en tales normas la forma de cálculo de cada uno de ellos. Luego, el artículo 93 del texto legal en estudio, dispone que esta asignación será pagada en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en el mismo cuerpo legal. Al respecto, considerando que la normativa que regula esta asignación es similar a la que se contempla para otras asignaciones, entre ellas la de modernización regulada por la ley N° 19.553 y la de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, esta Contraloría General estima que, en la especie, resulta plenamente aplicable la doctrina sustentada en relación con dichos emolumentos, tratándose de personal que hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones. En efecto, en cuanto a la asignación de modernización, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 26.603, de 1998, entre otros, ha expresado que en el evento que un funcionario haga uso de un permiso sin goce de remuneraciones a contar de una fecha anterior al cumplimiento del trimestre previo al pago de la cuota respectiva, tendrá derecho a la asignación por el tiempo efectivamente trabajado. Por su parte, el dictamen N° 14.756, de 2000, pronunciándose sobre la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, ha manifestado que corresponde enterar proporcionalmente el beneficio por el período efectivamente trabajado, aun cuando los funcionarios, a la fecha de pago de la cuota trimestral respectiva, se encontraren haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones. Lo anterior, agrega el pronunciamiento citado, debido a que quienes se encuentran haciendo uso de tales permisos, mantienen inalterable su calidad de servidores de la entidad respectiva y sólo han ejercido un derecho estatutario propio de los funcionarios públicos, de manera que debe entenderse que, para los efectos de la percepción de estos beneficios, siguen estando en servicio y por tal motivo les corresponde recibir proporcionalmente los montos que deben ser enterados, atendiendo, por cierto, al tiempo efectivamente trabajado antes del inicio de su respectivo permiso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 18.068, de 1974, entre otros, ha establecido que el funcionario que está haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones se encuentra inhabilitado para percibir "remuneraciones" durante el tiempo que abarca el permiso, salvo aquellos beneficios económicos a que el empleado pueda acceder en su calidad de tal, en la medida, naturalmente, que cumpla los requisitos prescritos por la ley para tal efecto. Siendo ello así, se debe señalar, como lo ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.204, de 2002 y 7.463, de 2003, que el artículo 3°, letra e), del mencionado Estatuto Administrativo, entiende por remuneración cualquier contraprestación en dinero que tenga derecho a percibir el funcionario en razón de su empleo o función, como el sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras, debiendo agregarse que la enumeración no tiene el carácter de taxativa, lo que permite incluir otros emolumentos que tengan el carácter de habituales y permanentes, excluyendo los beneficios de carácter eventual o accidental como la asignación familiar, aguinaldos y horas extraordinarias y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como los viáticos y el bono de escolaridad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la funcionaria hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones entre el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de febrero de 2007, no pagándosele por el Complejo de Salud San Borja Arriarán la asignación analizada, dado que a la fecha de pago, diciembre de 2006, no se encontraba ejerciendo el cargo, actuación que no se ajusta a derecho, puesto que la empleada que hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones a contar de una fecha anterior al cumplimiento del trimestre, como ocurre en la especie, tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo por el tiempo efectivamente trabajado en el correspondiente trimestre, toda vez que no ha dejado de prestar servicios en la institución respectiva, debiendo por tanto el referido Complejo de Salud San Borja Arriarán, proceder a regularizar la situación de la afectada en los términos planteados en el presente oficio, correspondiendo señalar que el criterio expuesto, se contiene en el dictamen N° 6.076, de 2007, de esta Entidad de Control. En lo que se refiere al pago de los bonos reclamados, cabe señalar primeramente, que la ley N° 20.143, en su artículo 28, inciso primero, concedió por una sola vez, en lo que interesa, a los trabajadores que a la fecha de publicación de la ley desempeñaran cargos de planta o a contrata de las entidades regidas por el decreto ley N° 249, de 1974, sobre escala única de sueldos -entre las cuales se encuentran los Servicios de Salud-, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2006, cuyo monto es de $ 100.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les correspondiera percibir en el mes de noviembre de 2006 fuera igual o inferior a $ 400.000, y de $ 50.000 para aquellos cuya remuneración líquida superara tal cantidad y no excediera de $ 1.367.600. Luego, el inciso segundo de la disposición mencionada agrega que, para estos efectos, se entiende por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2° de la citada ley, esto es, el total de aquella con carácter permanente correspondiente al mes de noviembre de 2006, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. Tal como expresara el dictamen N° 52.867, de 2007, de este Organismo de Control, la norma precitada comprende, para la determinación del monto total de las remuneraciones permanentes correspondientes al mes de noviembre de 2006, aquéllas devengadas en esa mensualidad en su integridad, de lo que se infiere que, para dicha determinación, es necesario que el funcionario haya tenido derecho a remuneraciones por ese mes completo. De este modo, para tener derecho al bono del artículo 28 de la ley N° 20.143, además de cumplir las otras exigencias señaladas por ese precepto, se requiere haber tenido derecho a percibir remuneraciones por la totalidad del mes de noviembre de 2006, de manera que si la funcionaria recurrente no las recibió íntegramente, por haber iniciado el permiso sin goce de remuneraciones el día 21 de ese mes, no tiene derecho a impetrar el beneficio en comento. Por otra parte, y en lo referente al bono establecido en el artículo 36 del citado texto legal, igualmente reclamado por la interesada, cabe señalar que éste se otorgó, por única vez, al personal perteneciente a las plantas de profesionales y directivos de carrera ubicados entre los grados 17° y 11°, y de técnicos, de administrativos y de auxiliares, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, regidos por el Estatuto Administrativo, precisando la misma norma, que dicho pago se efectuará al personal en servicio a la fecha de éste. Ahora bien, atendida la circunstancia de que el bono en comento es un beneficio de carácter eventual y, por ende, excluido del carácter de habitualidad y permanencia propios de una remuneración, es dable concluir, que puede ser percibido por el funcionario que hace uso de un permiso sin goce de remuneraciones, como lo ha sostenido esta Contraloría General, mediante dictamen N° 19.908, de 2005, entre otros. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a interesada le asiste el derecho a percibir sólo el bono contemplado en el artículo 36 de la ley N° 20.143, debiendo el Complejo de Salud San Borja Arriarán regularizar igualmente y a la brevedad, esta situación que afecta a la peticionaria.