Dictamen N° 15434
2008-04-08
Sobre revisión de situación previsional de exoneraINP, fecha de inicio beneficio, renta imponible, r
Sumario
N° 15.434 Fecha: 08-IV-2008 Exonerados políticos, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la revisión de la situación previsional de cada uno de ellos, de acuerdo a las consideraciones generales y específicas que expresan. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, y respecto de las consultas comunes a todos los interesados, en lo relativo a la fecha a partir de la cual se otorga la pensión no contributiva, por gracia, establecida en la ley N° 19.234, que la primera parte del inciso cuarto del artículo 6 de dicho texto legal, establece que, por regla general, esta...
Texto del dictamen
N° 15.434 Fecha: 08-IV-2008 Exonerados políticos, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la revisión de la situación previsional de cada uno de ellos, de acuerdo a las consideraciones generales y específicas que expresan. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, y respecto de las consultas comunes a todos los interesados, en lo relativo a la fecha a partir de la cual se otorga la pensión no contributiva, por gracia, establecida en la ley N° 19.234, que la primera parte del inciso cuarto del artículo 6 de dicho texto legal, establece que, por regla general, esta jubilación se devenga a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presentó la solicitud correspondiente, lo que supone necesariamente que se hubiese otorgado el beneficio en comento. Sin embargo, en los casos en que no se logró configurar la causal para la citada pensión sino hasta la entrada en vigencia de la ley N° 19.582, modificatoria de la Ley de Exonerados Políticos, la petición de la misma, en conformidad con la segunda parte del inciso segundo del artículo 2 de dicha ley y lo señalado en los dictámenes N°s 18.887, de 1999, y 23.382, de 2001, de esta Contraloría General, debe entenderse hecha el 31 de agosto de 1998 y, en consecuencia, devengada a partir del 1° de septiembre de ese año. Teniendo presente lo anteriormente expuesto, se debe concluir que en los casos en que el texto primitivo de la ley N° 19.234 permitió obtener a una persona declarada exonerada política una pensión no contributiva, por gracia, o una reliquidación de jubilación de régimen normal, las mejoras de las mismas originadas con la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 19.582, también se devengan a partir del 1° de septiembre de 1998. Luego, en lo referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, al caso de los interesados, resulta pertinente destacar que el dictamen N° 15.354 de 1994, de esta Contraloría General, en lo que interesa, señala que la única posibilidad que tenía el personal a contrata de acceder a ese beneficio estaba determinada por el hecho de haber servido por un tiempo mínimo de un año un cargo asimilado a una de las cinco primeras categorías a que hacía referencia esa norma, no pudiendo esta clase de empleados cumplir con la exigencia de desempeñar el grado máximo del escalafón respectivo, pues sólo los funcionarios de planta integran ese ordenamiento esquemático y se ciñen, por consiguiente, al régimen de ascensos, ya que la finalidad de dicha disposición es recompensar la carrera funcionaria. Agrega, el referido dictamen, sobre el mismo aspecto, que un período desempeñado en un mismo cargo como suplente no puede computarse para completar el año requerido por el precitado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, porque tal calidad no habilita para acceder a dicho beneficio, ya que en tal carácter no se cotiza en relación al cargo que se suple, sino que respecto del que se conservaba en propiedad. Precisado lo anterior, es dable manifestar que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, se aplicarán las normas legales que correspondan al régimen de jubilación a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar en sus funciones. Además, por la aplicación del inciso segundo de la misma disposición legal, procede considerar la renta imponible y computable para la respectiva pensión del mes de marzo de 1990, o la del período anterior a ese mes que corresponda incluir en el sueldo base de la jubilación, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de su exoneración. De este modo, en la determinación de los beneficios no contributivos regulados por la Ley de Exonerados Políticos deben aplicarse, además de su artículo 12, las normas legales que corresponden al régimen de pensiones a que se hubieren encontrado afectos los interesados al expirar en sus labores, y aquellas vigentes a marzo de 1990, entre ellas, la del artículo 2° de la ley N° 18.263, cuando se trata de jubilaciones calculadas sobre la base de la última remuneración percibida en actividad. En este sentido, resulta necesario hacer presente que a los reajustes posteriores de las referidas pensiones se les debe aplicar el mecanismo de carácter general establecido en el artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978, que opera según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor. Luego, en lo tocante a la consideración de la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, en la determinación de las pensiones otorgadas a los interesados, fundado en lo dispuesto en el dictamen N° 41.366, de 1998, de esta Contraloría General, cabe señalar que dicho pronunciamiento se encuentra referido al caso específico de un ex funcionario, que, además de haber cumplido, a la fecha de su exoneración, con todos los requisitos establecidos para percibir dicho estipendio, obtuvo judicialmente el reconocimiento de dicho beneficio, el que, por una ficción legal, se incorpora en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, pero sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 15 de la ley N° 18.675. Sobre el mecanismo mencionado precedentemente, el oficio N° 3.682, de 2001, de esta Contraloría General, ha precisado que, al 11 de marzo de, 1990, la renta imponible y computable para la pensión, en el caso de los servidores públicos, estaba determinada por el citado artículo 15 de la ley N° 18.675, y tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. Siendo ello así, en el caso de los recurrentes, para que tengan derecho a que la asignación profesional que reclaman, sea considerada en la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, de las que son titulares, es necesario que hayan percibido ésta en la fecha en que cesaron en sus servicios por motivos políticos, y además no encontrarse sus beneficios previsionales determinados sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto, en ese caso, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, que era la existente con anterioridad al 1 ° de enero de 1988, no contemplándose la asignación profesional, la que, como se manifestó en el dictamen N° 50.302, de 2004, de esta Entidad de Control, sólo pasó a ser imponible a partir de esa fecha. Resta añadir, sobre este punto, que la consideración de la letra b), del artículo 2° de la ley N° 18.263, cuando se determina una pensión sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, tiene una mayor incidencia en el monto final de la misma que si se aplicara la letra a), de tal disposición legal, pues en tal situación -y tal como en el caso de los beneficios previsionales a los que no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960- rige lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675. Enseguida, en lo relativo al tema de la prescripción, cabe consignar que si bien es cierto que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, contempla la imprescriptibilidad del derecho básico a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia y de las de jubilación por cualquier causa, derivadas de regímenes de previsión fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, no es menos cierto que el inciso tercero de dicha disposición legal, dispone, en lo que interesa, que tales beneficios previsionales, una vez que han sido otorgados, son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Añade el inciso cuarto de la misma disposición legal, que la revisión antes referida solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde la concesión del beneficio o del respectivo reajuste, expresión que alude al beneficio previsional otorgado o reajustado por primera vez y en forma particular a cada interesado, y no a la variación que periódicamente experimentan todas las pensiones, pues tal criterio atenta contra el principio de la certeza jurídica que informa a nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, respecto de la última consulta común a todos los peticionarios, se debe señalar que, para los efectos de las asimilaciones de grado de los ex funcionarios de la Dirección de Planeamiento y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas, de la ex Corporación de Mejoramiento Urbano y de la antigua Corporación de la Vivienda, se han tenido en consideración especialmente los siguientes textos legales: D.L. N° 249, de 1973; D.L. N° 295, D.L. N° 317 y D.L. N° 626, todos de 1974; DI. N° 900 y D.L. N° 1.305, ambos de 1975; D.L. N° 1.608, de 1976; D.F.L. N° 242, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; D.F.L. N° 90 y D.F.L. N° 1.183, ambos de 1977, y D.F.L. N° 405, de 1981, todos del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3.551, de 1981; y leyes N°S 18.827 y 19.234. Ahora bien, en lo relativo a las consultas individuales que cada uno de los interesados realiza en esta oportunidad, se ha estimado pertinente que las mismas, y en la medida que ello fuera procedente, sean evacuadas por el Instituto de Normalización Previsional, Entidad que tiene la documentación necesaria para tales efectos, razón por la cual se le remiten las presentaciones con sus antecedentes.