Dictamen N° 11815
2008-03-17
Los criterios técnicos considerados para que se hareglamento promoción carrera funcionaria Salud
Sumario
N° 11.815 Fecha: 17-III-2008 La Confederación Nacional de los Trabajadores de la Salud se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de considerar, en la aplicación de los artículos 13 y 14 del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la Promoción en la Carrera Funcionaria de los servidores que señala, ciertos aspectos que indica, aún cuando no hayan sido incluidos expresamente en el referido cuerpo normativo. En argumento de su solicitud sostiene, por una parte, que atendido que el referido artí...
Texto del dictamen
N° 11.815 Fecha: 17-III-2008 La Confederación Nacional de los Trabajadores de la Salud se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de considerar, en la aplicación de los artículos 13 y 14 del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la Promoción en la Carrera Funcionaria de los servidores que señala, ciertos aspectos que indica, aún cuando no hayan sido incluidos expresamente en el referido cuerpo normativo. En argumento de su solicitud sostiene, por una parte, que atendido que el referido artículo 13 no incluyó el tiempo trabajado en calidad de contratado, este tiempo no es considerado para los efectos del factor experiencia calificada a que se refiere dicha norma, lo que significa en la práctica desconocer la experiencia adquirida por los funcionarios que se han desempeñado previamente a contrata, al momento de someterse a la acreditación de competencias que dicho reglamento contempla. Asimismo, señala no estar de acuerdo con la forma en que se aplica lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento en cuestión, para valorar, en la experiencia calificada de los funcionarios en cada planta, los años de servicio en la función específica cuando se desarrollen labores diferenciadas dentro de una planta y/o grado, ya que ello, a su juicio, ocasiona inconvenientes, dado que, por una parte, dicha valoración es optativa para los servicios, y que por la otra, existirían diversas modalidades de aplicación en cada servicio, conforme a la facultad contemplada en el inciso cuarto de la misma disposición. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, lo emitió a través de su oficio N° 6.127, de 6 de diciembre de 2007, en el que señala que no se consideró la posibilidad de valorar en el citado reglamento la experiencia adquirida en calidad de contratado, puesto que se adoptó un criterio más restrictivo en el entendido que se trata de un proceso que tiene lugar entre funcionarios titulares. En lo que se refiere a la valoración de cada función específica, indica que en el aludido reglamento ello se contempló como una opción para el servicio respectivo por las razones que indica, no compartiendo las inquietudes planteadas acerca de los inconvenientes que su aplicación acarrearía. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102, del -decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las demás leyes que indica-, la promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que señala, "se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación". Por su parte, en el inciso quinto del referido precepto, se previene que un reglamento "fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada planta y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la competencia e idoneidad de los funcionarios". Conforme a lo anterior y en uso de sus facultades privativas, el Presidente de la República procedió a fijar las normas necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, por medio del mencionado decreto N° 216, de 2005, el que fue tomado razón por esta Contraloría General con fecha 14 de agosto de 2006, por estimarlo ajustado a derecho. Precisado lo anterior, corresponde advertir que las consideraciones formuladas por la ocurrente, dicen relación con las decisiones adoptadas por la autoridad al fijar el contenido del referido reglamento, así como respecto de los criterios técnicos que se han tenido en cuenta para emitirlo, como también sobre las consecuencias que implicaría su aplicación tal y como está prevista, aspectos que se refieren al mérito o conveniencia de las disposiciones reglamentarias objetadas, los cuales, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 30.650, de 2005, son propios de la Administración activa, y en el caso de que se trata, además, son materia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política, la que fue ejercida en la especie en virtud de la remisión que en el inciso quinto del citado artículo 102 se hace al reglamento para que éste desarrolle los aspectos que en dicha norma se han previsto. De esta manera, entonces, y atendido que la solicitud del rubro no se refiere a la interpretación de las normas administrativas de que se trata, sino que apunta a introducir ciertas modificaciones en el reglamento citado a fin de incluir determinados aspectos destinados a resguardar los intereses de los funcionarios que la referida asociación representa, no procede que esta Entidad de Control emita un pronunciamiento sobre la materia, puesto que tal cuestión se enmarca dentro de la potestad reglamentaria cuyo ejercicio. corresponde al Presidente de la República, sin perjuicio del control de legalidad que corresponda en su oportunidad a esta Contraloría General. En cualquier caso, conviene advertir que, al menos respecto de la primera cuestión planteada, el informe tenido a la vista expresa que esa Secretaría de Estado está dispuesta a revisar las disposiciones pertinentes del anotado decreto N° 216, de 2005, a fin de proponer la introducción de las modificaciones tendientes a permitir la valoración de la experiencia calificada que los funcionarios hayan adquirido bajo la calidad de contratados en la misma institución a la que pertenecen y en la que tenga lugar el respectivo proceso de promoción.