Dictamen N° 12075
2008-03-17
Devuelve resoluciones de Gendarmería de Chile, querequisitos concurso interno promoción gendarmería
Sumario
N° 12.075 Fecha: 17-III-2008 Por medio de sendas presentaciones, diversos funcionarios de Gendarmería de Chile, se han dirigido a esta Contraloría General haciendo presente ciertas irregularidades que afectarían al concurso que sirve de fundamento a las resoluciones de Gendarmería de Chile y, en cuya virtud, se promueven a los funcionarios que indican. Requerido su informe, Gendarmería de Chile lo ha emitido acompañando todos los antecedentes relativos al concurso en comento, afirmando que, en su concepto, él se encuentra ajustado a derecho. Precisado lo anterior, corresponde manifestar q...
Texto del dictamen
N° 12.075 Fecha: 17-III-2008 Por medio de sendas presentaciones, diversos funcionarios de Gendarmería de Chile, se han dirigido a esta Contraloría General haciendo presente ciertas irregularidades que afectarían al concurso que sirve de fundamento a las resoluciones de Gendarmería de Chile y, en cuya virtud, se promueven a los funcionarios que indican. Requerido su informe, Gendarmería de Chile lo ha emitido acompañando todos los antecedentes relativos al concurso en comento, afirmando que, en su concepto, él se encuentra ajustado a derecho. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que los recurrentes, expresan que al determinarse los puntajes a considerar en los subfactores del factor "experiencia calificada", se asignaron altos valores para aquellos postulantes provenientes de otras plantas, aproximándose más a un concepto de "antigüedad en el servicio", con prescindencia de la objetividad que implica la acreditación de un título profesional y sin que, por lo demás, el puntaje asignado dijera relación con el tiempo en que se ha ejercido como profesional. Como cuestión previa, cabe anotar que el certamen en cuestión se encuentra regulado por las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y en el decreto N° 69, de 2004, de la citada Cartera Ministerial, que aprueba el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo. Enseguida, resulta menester indicar que el artículo 37, inciso tercero, del citado texto reglamentario, señala que para medir la experiencia calificada, "deberán confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, con un número máximo de años a valorar. Del mismo modo, se procederá respecto del desempeño en plantas, grados y funciones específicas a las que se asignará una ponderación especial". Es precisamente la última situación la que ocurre en la especie, toda vez que al no existir en la norma ya indicada una prohibición que impida valorar el tiempo desempeñado en un cargo de una planta determinada, la superioridad del servicio estableció los puntajes asignados a los años de servicio, ya sea en las distintas plantas de la institución o de otras reparticiones públicas, aplicando dicho criterio en forma objetiva e imparcial a todos los participantes del proceso, lo cual, a juicio de este Organismo de Control, se encuentra conforme a las normas que rigen la materia. Ahora, en lo relativo a la diferencia que, a juicio de los recurrentes, debería existir en el puntaje asignado al mencionado factor, tanto en relación a la acreditación del título profesional como respecto al tiempo en que efectivamente los postulantes hayan ejercido sus profesiones, corresponde manifestar que dicha apreciación carece de fundamento legal, toda vez que no existe obligación para la autoridad de valorar específicamente tales conceptos, gozando, según el precitado artículo 37, de libertad para asignar puntaje de acuerdo al desempeño que hubieren tenido los postulantes en funciones afines o consideradas como útiles para el cargo concursado, por lo cual corresponde rechazar las alegaciones formuladas a este respecto. En otro orden de materias, los peticionarios manifiestan que el método utilizado para evaluar los factores de "capacitación pertinente" y "aptitud para el cargo", consistente en la entrega de un cuestionario con preguntas y respuestas disponibles para los postulantes, implicó que los resultados obtenidos fueran muy similares entre sí, alcanzando la gran mayoría el máximo puntaje, creándose con ello una falsa uniformidad que impediría medir de manera efectiva las destrezas, conocimientos y habilidades de los participantes. Al respecto, cabe señalar que el artículo 37 del referido cuerpo reglamentario señala, en su segundo párrafo, que se entiende por capacitación pertinente "aquella que la institución defina y establezca para estos efectos", para lo cual, en el mes de diciembre de cada año, "el jefe superior del servicio informará a todos los funcionarios, las actividades que tendrán este carácter". En su parte final, el párrafo en comento preceptúa que "el jefe superior de servicio podrá considerar, fundadamente, también otras actividades de capacitación, sean efectuadas al interior de la institución o fuera de ella, siempre que contribuyan a habilitar a los funcionarios para asumir cargos superiores". Como se puede apreciar del precepto reglamentario transcrito, la autoridad administrativa debe definir e informar en el mes de diciembre de cada año las actividades que conformarán la capacitación pertinente, pero nada obsta a que aquélla pueda considerar otras labores para tales fines, con posterioridad a dicha época, con la única limitación que ello sea motivado y que contribuya a habilitar a los funcionarios para asumir empleos superiores. En este sentido, corresponde indicar que del análisis de los antecedentes adjuntos, es posible desprender que la superioridad del servicio ha actuado en conformidad a las facultades entregadas por la última norma citada, toda vez que estableció en el punto 3.1.3 de las bases del certamen, actividades de capacitación especiales para el presente proceso de selección. A mayor abundamiento, en relación a la circunstancia alegada por los recurrentes relativa a que en virtud de este método de evaluación se habría generado una "falsa uniformidad" entre los concursantes, ya que los resultados obtenidos serían muy similares, resulta necesario manifestar que, tal como ha señalado la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 16.430, de 2007, de este Organismo de Control, la aplicación de los factores se debe efectuar en igualdad de condiciones y conforme a procedimientos técnicos y objetivos. Pues bien, en este caso, la evaluación que nos ocupa se ha realizado en forma uniforme e imparcial para todos los postulantes y, además, sus especificaciones técnicas se encuentran detalladas en las bases del concurso, conocidas por los oponentes, por lo que la supuesta uniformidad, no puede implicar la existencia de un vicio en el certamen que nos ocupa. Luego, en relación a la evaluación del factor "aptitud para el cargo", el tantas veces citado artículo 37 indica que aquél "comprende el conjunto de competencias, capacidades, formación sistemática e idoneidad que se establezcan como convenientes y aconsejables, de acuerdo a las experiencias propias del cargo al que se postula y del ejercicio de las funciones que éste tendrá asignadas" y que "se evaluará a través de pruebas, tests, entrevistas, exposiciones, títulos educacionales, certificados u otros instrumentos que se señalen en las bases del concurso". A este respecto, resulta pertinente indicar que analizados los documentos adjuntos, y a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, tales requisitos se cumplen en la especie, toda vez que se encuentra expresamente contemplado en el punto 3.1.4. de las bases del certamen, que dicho factor será medido a través de un examen sobre diversas materias relativas a la Institución y la Administración Pública, método plenamente válido de acuerdo a la normativa ya referida, por lo que deben rechazarse las alegaciones formuladas a este respecto. En otro orden de consideraciones, los ocurrentes manifiestan que las bases del concurso y su aplicación por parte de Gendarmería de Chile habrían dado como resultado que técnicos y administrativos ingresen a la planta profesional en grados superiores al grado 16 E.U.S., en el cual comenzaría la carrera funcionaria de dicho estamento, lo que perjudicaría a los demás empleados que intervinieron en el certamen. En este sentido, cabe hacer presente que la letra c) del artículo 53 de la ya citada ley N° 18.834, establece como condiciones para los funcionarios que participen en los concursos de promoción, entre otras, "encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta, y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta". En consecuencia, es menester manifestar que no existe la obligación para los postulantes a un mencionado certamen, de ingresar necesariamente al último cargo de la respectiva planta, pudiendo concursar para cualquier cargo vacante, en tanto acrediten el cumplimiento, entre otros requisitos, de desempeñar un cargo ubicado en los tres grados inferiores el de la vacante convocada, ya sea de la misma planta o de otra distinta, por lo que sólo cabe rechazar las alegaciones planteadas sobre el particular. Además, se hace presente que, en la especie, se habría convocado de manera extemporánea a los representantes de los trabajadores, toda vez que su fecha de elección se produjo con posterioridad a la constitución de la comisión del concurso y a la confección de las bases del mismo. Sobre este punto, es pertinente indicar que de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53 de la ley N° 18.834, el comité de selección de los concursos internos de promoción deberá estar integrado, entre otros, por dos representantes del personal elegidos por éste. Ahora bien, según se desprende de los documentos tenidos a la vista, dichos representantes participaron en las sesiones realizadas por el mencionado comité, toda vez que constan sus firmas en las diferentes actas emitidas al efecto. Asimismo, y de acuerdo a lo informado por la autoridad administrativa, el mandato de los representantes del personal que resultaron electos en julio de 2006, se extendió hasta julio de 2007, procediéndose con posterioridad a la elección de los nuevos representantes, los cuales continuaron la labor desarrollada por sus antecesores, por lo que deben necesariamente rechazarse las alegaciones sobre este punto. Enseguida, los peticionarios denuncian que el beneficio de asignación profesional sería percibido por todos los funcionarios que acrediten un título, no obstante que la gran mayoría no formaría parte del escalafón de profesionales de ese servicio. En este sentido, es pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 479, de 1974, modificado por la ley N° 19.699, y asimismo, en armonía con lo señalado por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 15.105, de 2005, tendrán derecho a percibir el beneficio de asignación profesional aquellos funcionarios de, entre otras entidades, Gendarmería de Chile, que cumplan con los requisitos que en dicho texto legal se señalan, no siendo óbice para su percepción el hecho de desempeñarse en un cargo que no pertenezca a la planta profesional, por lo que deben desestimarse las reclamaciones relativas al particular. Finalmente, algunos recurrentes solicitan a este órgano de Control que se le otorgue el carácter de retroactivas a las resoluciones indicadas, a fin de que los respectivos servidores puedan acceder a las retribuciones económicas del nuevo grado desde la fecha en que se generaron las vacantes, toda vez que, según plantean, en virtud de la naturaleza de dichas funciones, aquéllas ya habrían sido asumidas por los seleccionados en el procedimiento concursal. Al respecto, corresponde señalar que tal como lo ha informado esta Contraloría General a través de sus dictámenes N°s 29.225, de 2000 y 10.532, de 2007, los actos administrativos sólo pueden regir para el futuro, salvo que, como en el caso de los nombramientos, la autoridad ejerza la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.834, en orden a disponer que ellos rijan desde la fecha indicada en los respectivos documentos, lo que, en la especie, no ha ocurrido, por lo que deben rechazarse las solicitudes a este respecto. En tales condiciones, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se debe concluir que el concurso interno de promoción convocado en el año 2007 para proveer diversos cargos en las Plantas de Profesionales y Técnicos de Gendarmería de Chile, se encuentra ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora no ha tomado razón de las resoluciones N°s 797 y 799, ambas de 2007, de Gendarmería de Chile, toda vez que los interesados, cuyas promociones se disponen por su intermedio, no cumplen con el requisito de tener un título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres, establecido en la letra b) del artículo 1° del D.F.L. N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecua los escalafones del personal de Gendarmería de Chile. En consecuencia, se cursan las resoluciones N°s 795, 796, 798, 800, 801, 802, 803, 804 y 805, y se devuelven las resoluciones N° 797 y 799, todas de 2007, de Gendarmería de Chile, por no ajustarse a derecho.