Dictamen N° 8770
2008-02-25
Funcionaria de la Empresa de Abastecimiento de Zonbonos retiro EMAZA antigüedad, CTR, compatibilidad
Sumario
N° 8.770 Fecha: 25-II-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora X.M., funcionaria de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas -EMAZA-, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono de retiro de la ley N° 20.212. Asimismo, la recurrente consulta respecto de la antigüedad que en su caso corresponde considerar para los efectos del pago de la indemnización establecida en la letra a) del artículo 6° de la ley N° 20.219. Al respecto, cabe señalar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de ret...
Texto del dictamen
N° 8.770 Fecha: 25-II-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora X.M., funcionaria de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas -EMAZA-, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono de retiro de la ley N° 20.212. Asimismo, la recurrente consulta respecto de la antigüedad que en su caso corresponde considerar para los efectos del pago de la indemnización establecida en la letra a) del artículo 6° de la ley N° 20.219. Al respecto, cabe señalar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo de normas citado en primer término, desempeñe un cargo de carrera, a contrata, o en la condición de contratados conforme al Código del Trabajo en las entidades que precisa, entre otras, aquellas remuneradas por el sistema del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y siempre que cumpla con los requisitos fijados en el artículo séptimo transitorio del mismo texto legal. Por su parte, este último precepto indica, en su inciso primero, los requisitos que debe reunir el trabajador para percibir el bono, los que en resumen aluden a los años de servicios prestados por el servidor en la Administración del Estado, los que pueden ser continuos o discontinuos; la edad necesaria para acceder al beneficio y la oportunidad y forma en que deben cesar en funciones. Ahora bien, sobre la materia, conviene tener presente que según lo previsto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, las remuneraciones del personal de la Empresa de Comercio Agrícola, de la cual EMAZA es su sucesora, se fijan de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, por lo que esa entidad es una de las instituciones a que alude el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. Por otra parte, sus funcionarios son contratados conforme al Código del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960, del Ministerio de Hacienda, por lo que podrán obtener el bono de que se trata en la medida que reúnan las demás exigencias legales. Conforme a lo anterior, y según los antecedentes acompañados, es dable manifestar que a la señora X.M. le asiste el derecho al bono de retiro de la ley N° 20.212, toda vez que se desempeña en una de las instituciones consideradas en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la referida ley, está contratada conforme al Código del Trabajo, se encuentra afiliada al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y tiene los años de servicios y la edad requerida por el texto legal en comento para acceder a ese beneficio. Enseguida, en relación a la segunda inquietud de la recurrente, en orden a determinar la antigüedad que en su caso corresponde computar para el cálculo de la indemnización establecida en la letra a) del artículo 6° de la ley N° 20.219, es necesario consignar que este precepto otorga a los trabajadores de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas que indica "una indemnización equivalente a la prevista en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, no siendo aplicable a dicha indemnización el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración al que se refiere aquella norma, considerándose a dichos efectos la antigüedad que los trabajadores tuvieren en la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas o en sus antecesoras legales". De este modo, de acuerdo a la disposición antes transcrita, salvo las excepciones que ella menciona, respecto al límite máximo del beneficio y a la consideración de la antigüedad en las antecesoras legales de EMAZA, debe estarse en lo demás a lo previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo, conforme al cual la indemnización de que se trata corresponde a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a la empresa. Por consiguiente, dado que la señora X.M. se desvinculó de EMAZA por renuncia no voluntaria a contar del 1° de agosto de 1994, y posteriormente fue contratada desde el 3 de agosto de ese mismo año, la antigüedad que corresponde considerar para el cálculo de la indemnización en estudio debe computarse desde el 3 de agosto de 1994 a la fecha, toda vez que según lo indicado en el referido artículo 163, sólo se cuentan los años de servicios prestados de manera continua al empleador. Finalmente, es menester consignar que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 20.219, dicha indemnización es incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, entre ellos, y tal como lo señalara este Organismo Contralor en el dictamen N° 4.862, de 2008, el contemplado en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, por lo que la recurrente deberá optar por uno de los dos aludidos beneficios.