Dictamen N° 4604
2008-01-31
No procede considerar como experiencia para los fiexperiencia ley 19378 fundación hospital San Berna
Sumario
N° 4.604 Fecha: 31-I-2008 Se ha dirigido a este Organismo de Control, doña E.J., solicitando un pronunciamiento que determine si procede reconocerle como experiencia para la carrera funcionaria regulada por la ley N° 19.378, el tiempo durante el cual se desempeñó en la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo. Sobre la materia, cabe manifestar, como cuestión previa, que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378, el elemento experiencia -como constitutivo de la carrera funcionaria del personal regido por dicha ley- consiste en el desempeño de labores ...
Texto del dictamen
N° 4.604 Fecha: 31-I-2008 Se ha dirigido a este Organismo de Control, doña E.J., solicitando un pronunciamiento que determine si procede reconocerle como experiencia para la carrera funcionaria regulada por la ley N° 19.378, el tiempo durante el cual se desempeñó en la Fundación Hospital Parroquial de San Bernardo. Sobre la materia, cabe manifestar, como cuestión previa, que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378, el elemento experiencia -como constitutivo de la carrera funcionaria del personal regido por dicha ley- consiste en el desempeño de labores en el sector, medido en bienios, debiendo el reglamento del citado texto legal, establecer el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal. Al respecto, la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 12.081 de 1997, entre otros, determinó que el elemento experiencia sólo se refiere al desempeño de labores prestadas exclusivamente en los establecimientos de salud públicos, condición ésta última que, de acuerdo con el mismo pronunciamiento, no posee el Hospital Parroquial de San Bernardo, pese a formar parte del sector de salud. En este orden de ideas, el aludido dictamen concluyó que el tiempo servido en la citada institución, no es útil para computarlo a la experiencia que regula la ley N° 19.378; sin perjuicio de lo establecido en el dictamen N° 4.298, de 1998, conforme al cual, de manera excepcional, los servicios prestados en ese Hospital durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1981 y entre el 31 de diciembre de ese año al 30 de abril de 1985, sí pueden ser considerados para los efectos del cómputo en el factor experiencia, toda vez que fueron desempeñados en virtud de convenios suscritos con el Servicio Nacional de Salud y con la Municipalidad, respectivamente. Sin embargo, atendido que la recurrente ingresó al Hospital Parroquial de San Bernardo, con fecha 1 de agosto de 1993, es decir, en un tiempo posterior a aquél señalado en el párrafo precedente, los términos del dictamen N° 4.298, de 1998, no le resultan aplicables. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los servicios prestados en el Hospital Parroquial de San Bernardo por interesada, no son útiles para los efectos del elemento experiencia de la ley N° 19.378. Es todo cuanto puede informar al tenor de lo solicitado.