Dictamen N° 3388
2008-01-24
No tiene derecho a percibir la bonificación por rebonificación Profesor de Educación Básica Primer C
Sumario
N° 3.388 Fecha: 24-I-2008 Funcionaria de la Municipalidad de Las Cabras, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que establezca el derecho que le asistiría para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en la ley N° 20.158, considerando que se encuentra en posesión del título profesional de Profesor de Educación Básica, Primer Ciclo, otorgado por el Instituto Profesional EDUCARES. Manifiesta que el programa de estudios de dicha carrera tenía una duración de 4.752 horas pedagógicas, distribuidas en 3.024 horas aula (lectivas), 1.296...
Texto del dictamen
N° 3.388 Fecha: 24-I-2008 Funcionaria de la Municipalidad de Las Cabras, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que establezca el derecho que le asistiría para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en la ley N° 20.158, considerando que se encuentra en posesión del título profesional de Profesor de Educación Básica, Primer Ciclo, otorgado por el Instituto Profesional EDUCARES. Manifiesta que el programa de estudios de dicha carrera tenía una duración de 4.752 horas pedagógicas, distribuidas en 3.024 horas aula (lectivas), 1.296 horas de práctica y 432 horas de taller de titulación; sin embargo, el sostenedor del establecimiento educacional respectivo sólo le validaría las horas de aula. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.158, crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación de reconocimiento profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el DL N° 3.166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Luego, es menester recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° del primer texto legal citado, para tener derecho a la bonificación se debe estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por la interesada, aparece que el ex Instituto Profesional EDUCARES impartía la carrera de Profesor de Educación Básica, Primer Ciclo, conducente al título de igual denominación, con una duración de 7 semestres. Precisado lo anterior, se debe indicar que el artículo 4°, inciso segundo, de la ley en estudio, dispone que aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley, esto es, 29 de diciembre de 2006, y que no cumpla con los requisitos de los artículos 3° y 4°, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases. La misma disposición legal, agrega en su inciso tercero, que los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador, que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3° y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos anteriores, tendrán derecho a la bonificación de reconocimiento profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N° 20.129. Al respecto, el artículo 5°, letra b), de la citada ley N° 20.158, dispone, en lo que interesa, que en el caso de profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3°, podrán acreditar la mención con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°. Dicho artículo 6°, señala que los cursos o programas de post título que dan derecho a la obtención de una mención asociada al título de profesor o educador deben cumplir los siguientes requisitos copulativos, a saber primero, contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales y, segundo, ser impartidos por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N° 20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares. Como puede advertirse, el legislador ha previsto las distintas situaciones que permiten percibir la bonificación de reconocimiento profesional, cuya aplicación resulta obligatoria para quienes deben resolver sobre la materia, en la especie, los sostenedores de los establecimientos educacionales, sin que éstos puedan recurrir a reglas diversas a las fijadas al efecto. De este modo, para poder tener a derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional en comento, se deberá acreditar la posesión de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la ley N° 20.158, o bien, que posea otro título profesional o técnico de nivel superior, que sumado a su título de profesor, permitan demostrar una formación igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases. Por consiguiente, dado que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el título de Profesor de Educación Básica, Primer Ciclo, otorgado por el Instituto Profesional EDUCARES, que posee la interesada, no se encuentra en ninguna de las hipótesis indicadas, resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a percibir la bonificación por reconocimiento profesional que reclama.