Dictamen N° 111
2008-01-03
Se refiere al bono especial de retiro establecido bono especial de retiro ley 20212
Sumario
N° 111 Fecha: 3-I-2008 La Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Contraloría General de la República y diversos funcionarios y ex funcionarios de la Administración del Estado, se han dirigido a esta Entidad de Fiscalización realizando varias consultas relativas al bono especial de retiro establecido en los artículos sexto transitorio y siguientes de la ley N° 20.212. A este respecto cabe mencionar que el artículo sexto transitorio de la citada ley establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado a...
Texto del dictamen
N° 111 Fecha: 3-I-2008 La Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Contraloría General de la República y diversos funcionarios y ex funcionarios de la Administración del Estado, se han dirigido a esta Entidad de Fiscalización realizando varias consultas relativas al bono especial de retiro establecido en los artículos sexto transitorio y siguientes de la ley N° 20.212. A este respecto cabe mencionar que el artículo sexto transitorio de la citada ley establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia del citado cuerpo de normas, desempeña un cargo de carrera o a contrata y el contratado conforme a las disposiciones del Código del Trabajo en las entidades que precisa y que cumpla con los requisitos fijados en el artículo séptimo transitorio del mismo texto legal. El monto del referido beneficio, acorde con lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la señalada ley, se expresará en unidades tributarias mensuales correspondientes al mes en que el funcionario haya cesado en su cargo o terminado su contrato de trabajo, y ascenderá a 311, 404 o 622 unidades tributarias mensuales, según si el servidor pertenece al estamento Auxiliar y Administrativo, Técnico, o, Profesional, Directivo y Fiscalizador, respectivamente. Consignado lo anterior, es menester abordar cada una de las interrogantes planteadas. 1) En primer lugar, se consulta acerca de la oportunidad en que los funcionarios deben cesar en servicio a fin de poder acceder al indicado beneficio. En ese contexto, cabe expresar que el artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 20.212 previene, en términos generales, y en lo que interesa, que para obtener el bono de retiro en estudio se requiere: 1) "tener o cumplir, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010", a lo menos 20 años de servicios en los órganos de la Administración del Estado que indica; 2) "tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres, y 60 o más años de edad, en el de las mujeres", entre las fechas antes citadas y 3), "cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo" en las instituciones a que alude esa disposición legal, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años los hombres y, las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010. La misma norma añade que respecto de quienes, a la fecha de publicación de la aludida ley N° 20.212 -esto es, el 29 de agosto de 2007-, tuvieren cumplidos o cumplan 65 años de edad, el término de 180 días se contará desde la señalada publicación. Ahora bien, como puede advertirse de la preceptiva recién reseñada, para determinar la oportunidad en que el servidor debe cesar en funciones por renuncia a su empleo o por término del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, es menester efectuar una doble distinción. En efecto, en primer lugar debe diferenciarse entre quienes tenían 65 años de edad o más al 29 de agosto de 2007, fecha de publicación del cuerpo legal en análisis, y quienes a esa oportunidad aún no satisfacían esa condición. Así, respecto de los primeros, esto es, quienes tenían 65 años de edad o más a la data de publicación de la ley N° 20.212, y atendido que la norma en cuestión no efectúa distingo alguno sobre el particular, el plazo de 180 días dentro del cual debe operar el término de su relación laboral por las causales antes mencionadas se cuenta, sin distinción de sexo, desde la referida fecha de publicación de la ley N° 20.212 y, en consecuencia, vence el 25 de febrero de 2008. De este modo, tales empleados deben cesar en sus labores por renuncia voluntaria o necesidades de la empresa, a más tardar, en la última data recién aludida. En cambio, tratándose de quienes no alcanzaban los 65 años de edad al instante en que se publicó la ley N° 20.212, el aludido artículo séptimo transitorio sí distingue entre hombres y mujeres, estableciendo para los primeros que deben cesar en su cargo dentro del término de 180 días contado desde la fecha en que cumplan 65 años de edad, siempre, por cierto, que esto suceda a más tardar el 31 de julio de 2010. Diverso es el caso de las mujeres, respecto de las cuales esa norma legal señala que para tener derecho al bono en comento, deben cesar en el empleo, por las causales que habilitan para gozar del beneficio de que se trata, dentro de un período que se inicia en la fecha en que alcancen los 60 años de edad y que culmina luego de transcurridos los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010, es decir, el 27 de enero de 2011, a menos que cumplan los 65 años de edad antes de la data enunciada en primer lugar, según se explicará más adelante. En consecuencia, y a diferencia de los varones, resulta claro que las funcionarias pueden acceder al bono especial de retiro en tanto renuncien voluntariamente a sus empleos o cesen en sus contratos por necesidades de la empresa, desde el momento en que cumplen 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 de julio de 2010, aunque excedan dicha edad, pero con el límite máximo de 65 años cumplidos. Así, si la mujer cumple los 65 años de edad antes del 31 de julio de 2010, deberá cesar en el cargo, a fin de obtener el bono en examen, dentro del plazo de 180 días contado desde que alcanza la referida edad, y si la cumple con posterioridad a esa fecha, deberá desvincularse de su empleo a más tardar 180 días después del 31 de julio de 2010, esto es, hasta el 27 de enero de 2011. Lo anterior implica que las servidoras podrán cesar en el cargo -y acceder a dicho bono- desde el momento en que cumplen 60 años, como a los 61, 62, 63, 64 y hasta los 65, siempre que el término de las funciones suceda en las oportunidades antes indicadas. En este sentido, cabe consignar que el anotado límite de 65 años de edad para las mujeres se desprende de la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del señalado artículo séptimo transitorio , los empleados que tenían esa edad a la fecha de publicación de la ley N° 20.212 -sean hombres o mujeres-, tienen derecho al bono especial de retiro en la medida que cesen en sus empleos en el plazo de 180 días contados desde esa publicación. Asimismo, y como ya se adelantó, tratándose de los hombres que no tenían 65 años de edad al momento de publicarse la ley ya citada, el plazo para cesar en funciones corre precisamente desde que alcanzan la mencionada edad, según lo establece la misma disposición. Luego, de lo preceptuado en esa norma puede concluirse que la intención del legislador fue que la edad máxima que permite acceder al beneficio de que se trata es la de 65 años, ya que una vez alcanzado este instante etáreo comienza a correr el plazo fatal para presentar la renuncia voluntaria o cesar en el contrato de trabajo por necesidad de la empresa, a fin de satisfacer uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder al bono de que se trata. Lo mismo, por lo demás, se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.212, consignada, por ejemplo, en las intervenciones de la senadora Matthei y del senador Escalona, que constan tanto en el Informe de las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, Unidas, el Senado, de 8 de agosto de 2007, como en la sesión de esa Corporación correspondiente a ese mismo día. Todo lo anterior, es sin perjuicio de la excepción contemplada n el inciso segundo del número 1) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, en cuanto establece que "respecto del personal que habiendo cumplido las edades señaladas en el numeral siguiente en los plazos ahí exigidos", no tenga los años de servicio requeridos, "el plazo de 180 días a que se refiere el numeral 3) se computará desde la acreditación de los referidos años de servicio, sin que con ello se altere la exigencia dispuesta en orden a cumplir la edad o los años exigidos al 31 de julio de 2010". 2) En relación ahora con la calidad funcionaria que deben poseer los interesados para tener derecho al bono en análisis, materia por la cual también se consulta, es dable hacer presente que de conformidad con lo previsto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, sólo puede acceder al mencionado beneficio el personal que desempeñe un "cargo de carrera o a contrata" y el "contratado conforme al Código del Trabajo" en las entidades que señala. Luego, como se desprende del precepto legal recién transcrito, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 46.387 y 47.481, ambos de 2003, entre otros -relacionados con situaciones similares a la analizada-, cabe colegir que quedan excluidos del beneficio en comento quienes se desempeñan en cargos de exclusiva confianza, por no revestir éstos el carácter de empleos de carrera ni a contrata, sin perjuicio de las excepciones legales. 3) Por otra parte, en lo que concierne a la compatibilidad del aludido bono con otros beneficios, aspecto sobre el que se solicita un pronunciamiento, es menester anotar que el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.212, señala que el bono de que se trata es compatible con la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882, con la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo y con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento. Lo expresado implica, en consecuencia, que el bono especial de retiro de la ley N° 20.212 puede ser concedido a quienes han percibido o tengan derecho a percibir, según sea el caso, las otras bonificaciones o indemnizaciones antes aludidas. Ahora bien, en este contexto, y tratándose de la compatibilidad entre el bono especial de retiro y la bonificación de la citada ley N° 19.882, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al plazo de postulación y al monto de este último beneficio, cuando se pretenda acceder conjuntamente a ambos. En lo que atañe al primero de los puntos enunciados, es decir, el plazo de postulación, es dable hacer presente que el artículo duodécimo de la ley N° 20.212 previene que el personal que cumpla con los requisitos establecidos para acceder a los dos bonos aludidos en el párrafo precedente, deberá comunicar la decisión de renunciar voluntariamente a su cargo o, en su caso, informar que ha terminado su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y adjuntar los demás antecedentes necesarios en el departamento de personal o en la unidad que desempeñe dichas tareas, conforme a las edades y plazos fijados en los numerales 2) y 3) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212. A este respecto, cabe señalar que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 no exige que se comunique o anuncie la decisión de renunciar al cargo en un lapso diverso de aquel dentro del cual se debe abandonar el empleo -como sí lo hace el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882, respecto de la bonificación que ese cuerpo legal establece-, bastando con que se deje el cargo por renuncia voluntaria o necesidades de la empresa antes de que venza el plazo que para cada situación se contempla en dicho precepto transitorio. Lo anterior significa que, en el evento de postulación conjunta a los incentivos antes referidos, no rigen los plazos para anunciar la renuncia y dejar el cargo, previstos en el aludido artículo octavo de la ley N° 19.882, lo que implica que para acceder a la totalidad del beneficio contemplado en este último texto legal debe postularse a él dentro del plazo que, para cada caso, se fija en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212. Efectuadas las precisiones que anteceden, y en lo que concierne al monto de la bonificación por retiro de la ley N° 19.882, cumple con manifestar que el artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.212 dispone que el personal que tiene derecho al citado beneficio y que se acoja al bono a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio del cuerpo legal mencionado en último término, no quedará afecto a lo prescrito en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo y en el artículo noveno, ambos de la ley N° 19.882, rigiéndose la postulación de ambos beneficios por las reglas del aludido artículo duodécimo transitorio. Ahora bien, sobre el particular conviene consignar que los preceptos de la ley N° 19.882 recién indicados establecen, en términos generales, los plazos dentro de los cuales los funcionarios deben comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a sus empleos y hacer abandono del cargo, a fin de acceder a la bonificación por retiro que dicho cuerpo legal contempla, disponiendo, además, que por cada semestre que se retarde la decisión, se pierde una parte de la suma inicial del beneficio. En consecuencia, acorde con lo prevenido en el artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.212, en el evento de postulación conjunta a los incentivos antes referidos, no rige la disminución progresiva del monto de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882, dado lo cual el respectivo funcionario percibirá la suma máxima o inicial de esta última. En este contexto, es menester agregar que todo lo expuesto lleva también a colegir que los servidores que, por efecto de lo prescrito en los artículos octavo y noveno de la ley N° 19.882, hubieren comenzando a experimentar la merma de la bonificación por retiro voluntario de este último cuerpo legal, por no renunciar a sus empleos dentro del semestre en que adquirieron las edades que allí se establecen, tienen derecho a la aludida bonificación de la ley N° 19.882, ahora en su monto máximo, en la medida, claro está, que postulen a los dos incentivos de manera conjunta y dentro de los términos antes anotados. 4) En relación ahora con otra de las consultas efectuadas, conviene anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo undécimo transitorio de la ley N° 20.212, la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882, en el evento de solicitarse conjuntamente con el bono en estudio, se rige por la preceptiva especial del cuerpo legal citado en primer término, exclusivamente en lo que atañe a la inaplicabilidad de las normas sobre disminución del bono y a los plazos de postulación, antes tratadas. De esta manera, todo lo concerniente a quién debe soportar el pago de la bonificación de la citada ley N° 19.882, así como a la forma y oportunidad de éste, queda sujeto a las normas contempladas en el Título II de ese texto legal y su reglamento, contenido en el decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda. 5) En otro orden de materias, y sobre el cual también se ha requerido un pronunciamiento, cabe hacer notar que el artículo décimo octavo transitorio de la ley N° 20.212 dispone que los trabajadores mencionados en el inciso primero del artículo sexto transitorio de dicho cuerpo legal, que hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono especial de retiro siempre que cumplan en el período establecido en el numeral 2) del antes referido artículo séptimo transitorio, las edades ahí señaladas, y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos fijados en dicho artículo. Ahora bien, del claro tenor del precepto recién transcrito se desprende que no se exige que quienes se encuentren pensionados por invalidez en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, hayan obtenido ese derecho durante un lapso determinado, pudiendo, en consecuencia, haberse retirado con anterioridad al 30 de junio de 2006, data sobre la cual se consulta. Sin embargo, de la misma norma aparece que, en todo caso, es menester que el pensionado cumpla la edad a que se alude en el numeral 2) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212 -esto es, 65 años los hombres y 60 las mujeres-, dentro del término comprendido entre la fecha antes anotada y el 31 de julio de 2010, de manera que si ya poseían esas edades antes de comenzar el referido período, o sólo las cumplen con posterioridad a su finalización, carecen del derecho al bono en análisis. 6) Asimismo, se consulta si pueden acceder a ese beneficio quienes sólo cotizan en una administradora de fondos de pensiones por concepto de salud, en virtud de haberse acogido a lo prescrito en el inciso primero del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980. A este respecto, es necesario consignar que el inciso final del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 dispone que el personal mencionado en su inciso primero tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o hubiere cotizado en dicho sistema, según corresponda, de conformidad al artículo 17 del indicado cuerpo legal, por el ejercicio de la función pública, y cumpla los requisitos que prescribe el artículo séptimo que le sigue. Ahora bien, cabe hacer presente que el citado artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, establece que los trabajadores afiliados al sistema de las administradoras de fondos de pensiones, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Por su parte, el artículo 69 del mismo texto normativo previene que el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre, o mayor de 60, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en el sistema que establece el citado decreto ley N° 3.500, de 1980, a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare prestando servicios como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 de dicho texto y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el antes aludido artículo 17. De lo reseñado es posible colegir que tienen derecho al bono especial de retiro en análisis, los afiliados a una administradora de fondos de pensiones que, no obstante mantener su afiliación, dejaron de efectuar la cotización obligatoria en sus respectivas cuentas de capitalización individual por haberse acogido previamente en el mismo sistema a una pensión de vejez o invalidez en la forma antes anotada, o por haber cumplido los 65 o 60 años de edad, según se trate de un hombre o una mujer, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 69 del referido decreto ley N° 3.500, de 1980. 7) En otro orden de materias, y en relación con la duda planteada por el organismo gremial consultante, relativa al "bono post laboral contemplado por la ley N° 20.212", según así se señala en su presentación, cumple esta Entidad de Control con manifestar que dicho cuerpo legal no establece un beneficio como el que se expresa, razón por la cual resulta imposible atender tal requerimiento. 8) Asimismo, y en lo que atañe al cómputo de la antigüedad que exige el numeral 1) del citado artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, es menester señalar, en primer orden, que, conforme se aprecia del tenor de dicho precepto, carece de relevancia para tal objeto la circunstancia de que el o la postulante posea uno o más hijos, aspecto consultado por una de las peticionarias. 9) Precisado lo expuesto, y en lo que se refiere a la posibilidad de sumar el lapso desempeñado en instituciones de la Administración del Estado que no sean centralizadas, cabe señalar, tal como se precisó en el dictamen N° 49.152, de 2007, de esta Entidad de Control, que sirven para tal objeto todas las labores efectuadas para los organismos de la Administración del Estado, sean centralizados o descentralizados y, dentro de estos últimos, los prestados para las Municipalidades y para la Corporación de Fomento de la Producción, por las cuales se consulta. 10) Finalmente, y en cuanto a lo planteado por las señoras que señala, quienes cesaron en funciones, según lo afirman, a contar de 1 de julio de 2006, es necesario tener presente que, conforme aparece de lo dispuesto en el artículo décimo noveno transitorio de la ley N° 20.212, para acceder al bono en estudio se requiere, entre otros requisitos copulativos, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones a que alude esa disposición legal, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, dentro del plazo que señala. Como puede apreciarse, para los efectos de la norma antes transcrita, es indispensable que el cese se produzca por las razones taxativamente señaladas en esa disposición, es decir, renuncia voluntaria o necesidades de la empresa. En ese contexto, y al margen de la calidad de cargo adscrito que tenía el empleo que sirvieron las interesadas, no resulta procedente entender satisfecha la condición antes anotada respecto de quienes, como ellas, según lo señalan, cesaron por el solo ministerio de la ley en un cargo adscrito, a contar del 1 de julio de 2006, en virtud de lo previsto en el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882.