Dictamen N° 56595
2007-12-12
Según el artículo décimo octavo transitorio de la bono especial de retiro en caso de invalidez
Sumario
N° 56.595 Fecha: 12-XII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.M., ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a fin de solicitar se emita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener el bono especial de retiro previsto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, teniendo en cuenta que está realizando los trámites para acogerse a jubilación por invalidez en una administradora de fondos de pensiones, a contar del mes de octubre del año 2006, y que se desempeñó durante 33 años en la referida entidad, cesando en sus funciones el 2...
Texto del dictamen
N° 56.595 Fecha: 12-XII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.M., ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a fin de solicitar se emita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener el bono especial de retiro previsto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, teniendo en cuenta que está realizando los trámites para acogerse a jubilación por invalidez en una administradora de fondos de pensiones, a contar del mes de octubre del año 2006, y que se desempeñó durante 33 años en la referida entidad, cesando en sus funciones el 28 de febrero del 2007, al disponerse el término de sus servicios por salud incompatible con el cargo. Por otra parte, don L.K., funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero, afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, consulta también sobre su derecho a obtener el citado bono de retiro, considerando que la comisión médica pertinente declaró su invalidez a contar del 8 de mayo del 2007, y que le falta un año y ocho meses para cumplir los 65 años de edad. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, establece un bono de retiro de naturaleza laboral, a favor del personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que desempeñe un cargo de carrera o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en las entidades que menciona el inciso primero de esa disposición, que reúna las exigencias previstas en el artículo séptimo transitorio del mismo texto normativo. Por su parte, dicho artículo séptimo transitorio contempla en su inciso primero, los siguientes requisitos copulativos: 1) tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado, salvo el caso de los exiliados que señala, a quienes dicha exigencia se les rebajará a 15 años; 2) tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, y 3) cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo anterior, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 julio de 2010. A su vez, el primer inciso del artículo décimo octavo transitorio del citado ordenamiento dispone que, "los trabajadores señalados en el inciso primero del artículo sexto transitorio que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono especial de retiro siempre que cumplan, en el período establecido en el numeral 2) del artículo séptimo transitorio de esta ley, las edades ahí señaladas y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo". Para tal objeto, según lo prescribe el inciso segundo de la misma disposición, el aludido personal deberá presentar su solicitud ante el jefe superior del servicio o institución en la cual hubiere cesado en funciones, a partir del cumplimiento de las edades antes mencionadas y hasta los 90 días siguientes a esa data, entendiéndose que renuncia a este beneficio si no efectúa tal presentación dentro del plazo indicado. Finalmente, el aludido precepto añade que, en lo no previsto en este artículo el otorgamiento del beneficio se regirá por las normas señaladas en los artículos precedentes, en cuanto le fueren aplicables. De este modo, según lo dispuesto en dicho artículo décimo octavo transitorio, para que el personal mencionado pueda acceder al bono en estudio, es preciso, en primer lugar, que cumpla los 60 o 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, en el período previsto en el numeral 2) del citado artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, esto es, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio del 2010. En este sentido, resulta oportuno advertir que la norma en comento, -artículo décimo octavo transitorio- a diferencia de otras disposiciones de la misma ley, no se refiere a los que "tengan o cumplan las edades que indica o más", sino que exclusivamente a los que cumplan aquéllas en el período que menciona, razón por la cual es dable entender que sólo estos últimos están en condiciones de percibir el beneficio de que se trata, careciendo de derecho al mismo quienes no alcancen a adquirir esa edad dentro del lapso señalado, como igualmente, los que la hubieren cumplido en una data anterior a la contemplada por el legislador. Enseguida, es dable tener en cuenta que, aparte de la edad, para acceder al bono de retiro es menester satisfacer las demás exigencias fijadas por el referido artículo séptimo transitorio, dentro de las que se encuentra la de su numeral 1), consistente en tener o cumplir en la época que menciona, a lo menos veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en instituciones que conforman la Administración del Estado. En cuanto al requisito contenido en el N° 3) de la disposición recién aludida, esto es, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro del plazo que señala, cumple expresar que no resulta aplicable en la especie, por ser inconciliable con la normativa especial que regula el término de funciones por invalidez de los servidores públicos. En efecto, los empleados pensionados o que se pensionan por invalidez en una administradora de fondos de pensiones, considerados como beneficiarios del bono de retiro por el citado artículo décimo octavo transitorio, que se encuentren regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como es el caso de gran parte de ellos, normalmente cesan en sus funciones por obtener pensión de invalidez o por la declaración de vacancia de su cargo por salud irrecuperable, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades especiales consagradas en el artículo 146 y siguientes de ese texto estatutario y no por renuncia voluntaria a su empleo. Siendo así, el exigirse a ese personal pensionado por invalidez como condición para gozar del beneficio en estudio que el término de sus servicios se produzca por renuncia voluntaria a su empleo, implicaría dejarlo sin derecho al mismo, lo que resulta contrario al recién mencionado precepto, que concede este beneficio precisamente a dichos trabajadores. Por tal motivo, es dable entender que el señalado requisito no rige a su respecto, careciendo de relevancia en este caso la causal por la cual hayan cesado en el cargo. . En suma entonces, para tener derecho al aludido bono de retiro acorde con el artículo décimo octavo transitorio de la ley N° 20.212, es menester, en términos generales, que se trate de los servidores señalados en el inciso primero del artículo sexto transitorio de ese cuerpo legal, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, cualquiera que sea la data en que ello ocurra, ya que la ley nada dice al respecto, que hubieren cumplido o cumplan 60 o 65 años de edad, según fueren mujeres u hombres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, y que en ese mismo período, tengan o cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos en la Administración del Estado. Ello, en todo caso, sujeto a la condición de presentar sus respectivas solicitudes ante el jefe superior de la institución en la cual cesaron en funciones, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que cumplieron los 60 años de edad si se trata de mujeres o 65 años si son hombres, plazo que respecto de quienes enteraron esas edades entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de publicación de la ley, deberá computarse desde esta última data. Aclarado lo que antecede, corresponde referirse enseguida a la situación particular de la señora Marchant Fernández, la que, según afirma, si bien cesó en funciones por salud incompatible con el cargo en Febrero de 2007, en un organismo cuyo personal está afecto al bono de retiro, como es la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se encuentra actualmente tramitando su pensión de invalidez en una administradora de fondos de pensiones, a contar de octubre de 2006, vale decir, desde una data anterior al término de sus labores. De este modo, conforme a lo expuesto y en la medida que la afectada obtenga dicha pensión de invalidez, estará en condiciones de obtener el bono especial de retiro, siempre que cumpliere con la edad y demás requisitos legales en la forma y plazos previstos al efecto por el legislador y así lo requiera en el término que la ley señala. En lo que concierne ahora al caso del señor Kuhne García, cumple manifestar que una vez que este servidor cese en el desempeño de su cargo, obtenga pensión de invalidez, y entere los 65 años de edad, lo que según los antecedentes aportados por el propio interesado, ocurrirá dentro del período indicado por la ley, podrá acceder al mencionado beneficio de retiro, si satisface las demás exigencias contempladas por el texto normativo en examen y solicita el bono dentro del plazo legal.