Dictamen N° 55146
2007-12-04
Según el art/102 del DFL 1/2005 Salud, texto refunpromoción auxiliares, administrativos, técnicos, a
Sumario
N° 55.146 Fecha: 4-XII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, solicitando la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 6.401, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que devolvió sin tramitar las resoluciones N°s. 242, 243 y 244, todas del año en curso, del citado Servicio de Salud, mediante las cuales se asciende por mérito a los funcionarios que en cada acto administrativo se indica, en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, toda vez que, en opinión del Ente Contralor Regional, l...
Texto del dictamen
N° 55.146 Fecha: 4-XII-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena, solicitando la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 6.401, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que devolvió sin tramitar las resoluciones N°s. 242, 243 y 244, todas del año en curso, del citado Servicio de Salud, mediante las cuales se asciende por mérito a los funcionarios que en cada acto administrativo se indica, en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, toda vez que, en opinión del Ente Contralor Regional, la promoción de los referidos servidores públicos debe efectuarse a través de un procedimiento de acreditación de competencias, conforme lo establece el decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre promoción en la carrera funcionaria a que se refiere el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la misma Secretaría de Estado, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469. Señala esa superioridad, que según lo dispuesto por el artículo 80 del decreto ley N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud, actual artículo N° 102 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Cartera Ministerial, la promoción de los empleados titulares de las referidas plantas se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación, luego de lo cual se confeccionará un escalafón de méritos para el ascenso. Para tales efectos, un reglamento fijará las variables y criterios evaluativos a que deberá someterse dicho personal, el cual fue publicado en el Diario Oficial el día 1° de septiembre de 2006, de manera que, a su juicio, dicha reglamentación sólo podrá ser aplicada en la confección del escalafón de méritos para el año 2007. Precisando lo anterior, señala que las citadas resoluciones administrativas tienen por objeto proveer una serie de vacantes producidas antes de la publicación del aludido reglamento, por lo que éste no resultaría aplicable en la especie, a su juicio, a los ascensos respectivos, y entonces ellos quedarían excluidos del régimen especial de promoción derivado del proceso de acreditación de competencias, porque se encontrarían amparados por la normativa prescrita por los artículos 48 a 54 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Como puede apreciarse de lo expuesto, la divergencia entre el servicio recurrente y la Contraloría Regional de Los Lagos consiste en determinar si el citado decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, resulta aplicable para este caso particular. En este contexto, esta Entidad Contralora cumple con puntualizar, en primer término, que la legislación aplicable a la problemática en comento son las normas prescritas en los citados artículos 48 a 54 del Estatuto Administrativo. En efecto, resulta menester indicar que la jurisprudencia administrativa invocada por la autoridad administrativa, contenida en el oficio N° 22.267, de 2006, de este Organismo Fiscalizador, es plenamente aplicable al caso en cuestión, toda vez que dicho pronunciamiento tuvo por objeto precisamente zanjar la problemática relacionada con la falta de dictación del reglamento necesario e imprescindible para la puesta en ejecución de la ley N° 19.937. En consecuencia, todas las promociones que se dispongan desde el 2 de enero de 2005 y hasta el último día del año anterior a aquél en que comience a regir el escalafón a que alude el artículo 102 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deben efectuarse en conformidad con las normas sobre ascenso que, para las plantas de auxiliares, administrativos y técnicos de los servicios de que se trata, se contemplan en los artículos 48 a 54 del Estatuto Administrativo, antes de las modificaciones que introdujera la ley N° 19.882. Consignado lo anterior, resulta necesario anotar que las resoluciones N°s. 242, 243 y 244, de 2007, de la citada repartición, disponen proveer una serie de vacantes originadas en el año 2006, antes de la publicación del aludido decreto N° 216, por lo que forzosamente le es aplicable la normativa contenida en la citada ley N° 18.834, toda vez que el artículo 59 del mismo texto legal dispone que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.381 de 2002, ha manifestado que por ficción legal, cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la promoción, .sus efectos se retrotraen al momento de producirse la vacante, lo cual obliga a atender para ello, al escalafón vigente en esa misma data, porque la época en que se materializa el ascenso es un acto discrecional de la autoridad llamada a disponerlo, dado que no se fijó un plazo para ello, ante lo cual el legislador señaló la época a contar de la cual rige la provisión del cargo, asegurando la continuidad de la carrera funcionaria durante el lapso que medie entre la producción de la vacante y la promoción respectiva (aplica criterio contenido en dictamen N° 46.634, de 2007). Sin perjuicio de todo lo anteriormente expresado, esta Contraloría General entiende, y ha entendido permanentemente, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, la carrera funcionaría es un derecho fundamental de los empleados de la Administración del Estado, y uno de sus pilares principales es el sistema de promociones, ya que permite a todos ellos el acceso a cargos de grado superior, siendo el deber de los órganos del Estado promover la materialización efectiva de tales derechos. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, se acoge la solicitud de reconsideración efectuada por la Directora del Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena reconsiderándose lo concluido en el oficio N° 6.401, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Lagos, por lo que esa unidad deberá ajustar su actuar a lo concluido en el presente oficio.