Dictamen N° 54593
2007-11-30
De los artículos sexto transitorio incisos 1 y 4 yrequisitos obtener bono de retiro ley 20212
Sumario
N° 54.593 Fecha: 30-XI-2007 La señora A.S., funcionaria de la Casa de Moneda de Chile, la señora L.M., funcionaria del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes del Ministerio de Educación, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, en representación de la señora M.S., la señora M.I., funcionaria de la Dirección del Trabajo, el señor E.G., funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, y el señor S.M., ex funcionario de la Contraloría General de la República, se han dirigido a este Organismo Contralor solicitando u...
Texto del dictamen
N° 54.593 Fecha: 30-XI-2007 La señora A.S., funcionaria de la Casa de Moneda de Chile, la señora L.M., funcionaria del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes del Ministerio de Educación, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, en representación de la señora M.S., la señora M.I., funcionaria de la Dirección del Trabajo, el señor E.G., funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, y el señor S.M., ex funcionario de la Contraloría General de la República, se han dirigido a este Organismo Contralor solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de acogerse al bono especial de retiro del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. Al respecto, cabe expresar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, en su inciso primero, otorga un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, desempeñen un cargo de carrera o a contrata y a los contratados conforme al Código del Trabajo en las entidades que indica. A su vez, el inciso cuarto del mismo artículo, dispone que el personal señalado en su inciso primero tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice o hubiere cotizado, según corresponda, de conformidad al artículo 17 de dicho cuerpo legal, en ese sistema por el ejercicio de su función pública, y cumpla los requisitos que establece el artículo séptimo transitorio de esa ley N° 20.212. Este último precepto, contempla en su inciso primero los siguientes requisitos copulativos: 1) tener, o cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado -entendido este concepto en los términos del dictamen N° 49.152, de 2007, de este Organismo Contralor- , salvo el caso de los exiliados que señala, a quienes dicha exigencia se les rebajará a 15 años; 2) tener o cumplir 65 o más años de edad, en el caso de los hombres y 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, y 3) cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo anterior, sea por renuncia voluntaria, o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 180 días siguientes a cumplir 65 años en el caso de los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al 31 julio de 2010. De la normativa citada en los párrafos precedentes, se desprende que para obtener el bono de retiro en estudio, es necesario por una parte que los trabajadores estén afiliados a una administradora de fondos de pensiones, se desempeñen a la fecha de vigencia de la ley N° 20.212 en las calidades mencionadas en el artículo sexto transitorio de dicho texto legal, en las entidades que en él se indican, y por otra, que reúnan las exigencias establecidas en el artículo séptimo transitorio del mismo ordenamiento. Ahora bien, precisado lo anterior corresponde pronunciarse acerca de las situaciones particulares de cada uno de los recurrentes, y en primer lugar se analizará la situación de las señoras A.S. y L.M. Ambas interesadas, según exponen en su solicitud, realizaron cotizaciones en el Instituto de Normalización Previsional, luego se afiliaron a una Administradora de Fondos de Pensiones y finalmente se desafiliaron de dicho sistema, siendo actualmente imponentes del aludido Instituto. En relación con este tema, es dable hacer presente que en conformidad a lo dispuesto en el referido inciso cuarto del artículo sexto transitorio, para que el personal mencionado en su inciso primero tenga derecho al bono de retiro, es necesario que se encuentre afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por consiguiente, no basta para tal efecto que el funcionario haya cotizado en una administradora de fondos de pensiones y después se haya desafiliado del sistema, sino que debe estar actualmente adscrito a ese régimen previsional. En este sentido, conviene aclarar que la expresión "hubiere cotizado", que emplea el citado precepto legal, no se refiere a los servidores que se desafiliaron del aludido sistema de pensiones, sino que a las personas que no obstante mantener su afiliación, han dejado de efectuar en sus respectivas cuentas de capitalización individual, la cotización obligatoria a que alude el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por haberse acogido previamente en el mismo sistema a una pensión de vejez o invalidez, o por haber cumplido los 65 o 60 años de edad, según se trate de un hombre o una mujer, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 69 del mismo cuerpo de leyes, imponiendo exclusivamente para salud. En consecuencia, doña A.S. y doña L.M., no tienen derecho a acceder el bono de retiro de que se trata por no estar actualmente afectas al sistema de pensiones que exige el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212. En segundo lugar, procede referirse a lo consultado por la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, en representación de la señora M.S. y por la señora M.I., que dice relación con el requisito de tener o cumplir 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Administración del Estado, establecido en el numeral - 1) del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, y específicamente, acerca de si los tiempos cotizados en el Instituto de Normalización Previsional se computan para completar los aludidos 20 años de servicios exigidos por esa normativa. Sobre la materia, es menester aclarar que según se desprende del recién citado precepto, la ley exige 20 años de desempeño en entidades del Estado, sin distinguir en cuanto al régimen previsional en el cual el respectivo servidor estuvo afecto durante ese período, ni efectuar exigencia alguna al respecto, de lo que se deduce que no se requiere que durante todo ese lapso aquél haya debido cotizar en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio por cierto, de tener que estar afiliado a ese sistema para acceder al beneficio, como antes se expresara. En consecuencia, las señoras MS. y M.I., que poseen cotizaciones en el Instituto de Normalización Previsional y actualmente están afiliadas en una administradora de fondos de pensiones, pueden considerar para completar los citados 20 años de servicios, la totalidad del tiempo trabajado en organismos de la Administración del Estado, con prescindencia del régimen de previsión en el cual cotizaron, y podrán acceder al bono en comento en la medida que reúnan las demás condiciones contempladas por la ley. Por otra parte, el señor E.G., quien cumplió 70 años de edad en octubre del presente año, solicita un pronunciamiento que determine la posibilidad de continuar en funciones hasta diciembre del año 2008, y acogerse en esa fecha, al beneficio de la ley N° 20.212. Al respecto, cumple anotar que para obtener el bono en examen se requiere contar, entre otros requisitos, con el previsto en el numeral 3) del artículo séptimo transitorio del aludido cuerpo legal, consistente en cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria, o por necesidades de la empresa, dentro del plazo que señala, que en el caso de los hombres, es de 180 días siguientes a cumplir 65 años de edad. Agrega la norma, en su inciso segundo, que respecto de quienes a la data de publicación de la ley tuvieren cumplida la edad, el plazo de 180 días para presentar la renuncia se cuenta desde la referida publicación, esto es, desde el 29 de agosto de 2007. A su vez, el inciso siguiente indica que si el trabajador no cesa en su cargo o termina su contrato dentro de los plazos señalados precedentemente, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio. Por consiguiente, en la especie dado que el recurrente a la fecha de publicación de la ley -29 de agosto de 2007- tenía más de 65 años de edad, para optar al bono especial de retiro de la ley N° 20.212, debe presentar su renuncia y cesar en funciones dentro de los 180 días siguientes a esa data, sin que pueda continuar en el desempeño de su empleo hasta diciembre del 2008, puesto que si lo hace se entenderá que renuncia a este beneficio. Finalmente, es del caso dar respuesta al señor S.M., ex funcionario de esta Contraloría General, afiliado al Instituto de Normalización Previsional, que cesó en funciones el 31 de diciembre de 2006 con 72 años de edad. Sobre el particular, procede tener en cuenta que acorde con lo prescrito en el artículo décimo noveno transitorio de la ley N° 20.212, las personas que a la fecha de publicación de la ley hayan cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo sexto transitorio de este mismo cuerpo legal, sea por renuncia voluntaria, o por necesidades de la empresa, tendrán derecho al beneficio especial de retiro en la medida que cumplan, entre otros requisitos, con el de su numeral 4), esto es, "estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública". De este modo, conforme a lo expuesto, y atendido que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, don S.M. se encontraba afecto al régimen previsional del Instituto de Normalización Previsional y no al del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, preciso es concluir que por no cumplir con la exigencia antes descrita, no tiene derecho a percibir el bono de retiro de la ley N° 20.212.