Dictamen N° 52887
2007-11-22
Los Directores de la Asociación Nacional de Funcioevaluación representantes funcionarios comité bipa
Sumario
N° 52.887 Fecha: 22-XI-2007 La Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación de la norma contenida en el artículo 25 de la ley N° 19.296, en relación con la posibilidad de evaluar a los representantes de los funcionarios en el Comité Bipartito de Capacitación de la Dirección de Vialidad, con ocasión del proceso de certificación del referido Comité. Expone la referida entidad, que no sería procedente la evaluación de tales representantes, pues con ello podría g...
Texto del dictamen
N° 52.887 Fecha: 22-XI-2007 La Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación de la norma contenida en el artículo 25 de la ley N° 19.296, en relación con la posibilidad de evaluar a los representantes de los funcionarios en el Comité Bipartito de Capacitación de la Dirección de Vialidad, con ocasión del proceso de certificación del referido Comité. Expone la referida entidad, que no sería procedente la evaluación de tales representantes, pues con ello podría generarse el cambio de estas designaciones, agregando que, en el caso de los indicados representantes, ellos serían, a su vez, dirigentes gremiales, por lo que se encontrarían amparados por el fuero establecido en la norma recién citada. Requerido su informe, la Dirección de Vialidad señala que el Comité Bipartito de Capacitación -creado por resolución exenta N° 9.454, de 1996, de dicho Servicio, y modificado por diversos actos administrativos-, es un órgano colegiado, integrado en partes iguales por representantes de la autoridad y de los funcionarios, y cuyo rol es asesorar al jefe superior del servicio en la formulación y ejecución de planes y programas de capacitación, y en la evaluación de los mismos. Indica, además, que en el curso del Programa de Mejoramiento de la Gestión institucional, dicha Dirección, a través de los servicios prestados por una empresa privada, certificó bajo la norma ISO 9001:2000 el Sistema de Gestión de Calidad para los Sistemas de Planificación y Control de Gestión y Capacitación, pertenecientes al indicado Programa. A continuación, expresa que uno de los requisitos de la citada norma de certificación, exige que "el personal que realice trabajos que afecten la calidad del producto debe ser competente con base en la educación, formación, habilidades y experiencia apropiadas", por lo que las competencias laborales del personal correspondiente, en este caso, del personal que participa en el Sistema de Gestión de Calidad cuya certificación se pretende, debe ser evaluado, de modo tal de identificar aquellas brechas de conocimientos y habilidades que se deben eliminar o disminuir a través de capacitación u otras modalidades. Siendo ello así, y atendido que el Comité Bipartito de Capacitación se encuentra asociado a dicho Sistema, el referido organismo hace presente la necesidad de que los integrantes del mismo se sometan al procedimiento integral de certificación. Señala asimismo, que en dicho proceso se han opuesto a ser evaluados los representantes de los funcionarios, ya sea que posean o no la calidad de dirigentes gremiales, por estimar que según la normativa contenida en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, se encontrarían excluidos de todo proceso de evaluación, inclusive de aquel que dice relación con la identificación de brechas de competencia laborales, como el de la especie, criterio que no es compartido por el referido organismo. Al respecto, resulta necesario anotar que en el artículo 25 de la Ley N° 19.296, se prescribe, en lo que interesa, que los directores de las referidas asociaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual no serán objeto de calificación anual, salvo que expresamente lo solicitaren. Enseguida, es útil consignar que la aludida calificación es aquella que se encuentra regulada en el Título ll, Párrafo 4°, del D.F.L N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y que según se sistematizado en su artículo 32, consiste en la evaluación del desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y que sirve de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio. Dicho sistema se caracteriza por ser un proceso reglado y formal. Como es posible observar, en virtud de lo dispuesto en las normas antedichas, los directores de las asociaciones de funcionarios gozan de fuero durante el período ya señalado, tiempo durante el cual, además, se encuentran fuera del mencionado proceso de calificación. Lo anterior resulta plenamente válido, si se considera que la intención principal del derecho a no ser evaluados que se les reconoce a los dirigentes gremiales en virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la citada ley N° 19.296 es, por una parte, la de garantizar que la permanencia de aquéllos en la respectiva institución, su carrera funcionaria y, eventualmente, la percepción de determinados beneficios remuneratorios, no se verán afectados por la conducta que dichos servidores puedan observar en el ejercicio de su labor gremial y, por otra, la de asegurar que tales actividades gremiales no serán limitadas o inhibidas por el temor del dirigente a ser objeto de una evaluación deficiente como consecuencia de su participación en las mismas. En armonía con lo expresado, se debe manifestar que el beneficio en análisis sólo alcanza a aquellos empleados que revisten la calidad de dirigentes gremiales de acuerdo a lo señalado en la indicada ley N° 19.296, y que, además, se refiere únicamente a aquella evaluación que tiene efectos en las materias antes señaladas, esto es, la permanencia en el cargo, la carrera funcionaria y posibles beneficios pecuniarios, tal como se desprende de la lectura de las diversas disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que no puede entenderse que dicha prerrogativa impida que los directores de las asociaciones gremiales que nos ocupan, puedan ser objeto de calificaciones que no digan relación con aquéllas. Pues bien, enseguida se debe hacer presente que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Vialidad, la evaluación de que serán objeto los servidores que, como representantes de los funcionarios, integran el aludido Comité, no dice relación con ninguno de los mencionados aspectos, ya que ella exclusivamente tiene por objeto identificar las competencias laborales de tales servidores, teniendo consecuencias solamente en la necesidad, eventual, de capacitarse a través de aquellos programas que han sido propuestos por el propio Comité a la jefatura superior del servicio. De conformidad con lo expuesto, no cabe sino concluir que los directores de la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas que forman parte del Comité Bipartito de Capacitación de la Dirección de Vialidad, no pueden ampararse en la norma contenida en el artículo 25 de la ley N° 19.296, para evitar la evaluación que, como consecuencia de esa labor, procede realizar.