Dictamen N° 51302
2007-11-13
Educadora de párvulos contratada en la planta profacceso grado superior planta profesional servicio
Sumario
N° 51.302 Fecha: 13-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General Educadora de Párvulos, funcionaria contratada en la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si la modificación introducida por la ley N° 19.937 al artículo 4° de la ley N° 19.086, corresponde hacerla extensiva a su profesión, a fin de poder acceder al grado 9° E.U.S. en la Planta Profesional del referido Servicio de Salud. Expone la recurrente, que el artículo 4° de la ley N° 19.086, que otorgó facultades al Presidente de la República para f...
Texto del dictamen
N° 51.302 Fecha: 13-XI-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General Educadora de Párvulos, funcionaria contratada en la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si la modificación introducida por la ley N° 19.937 al artículo 4° de la ley N° 19.086, corresponde hacerla extensiva a su profesión, a fin de poder acceder al grado 9° E.U.S. en la Planta Profesional del referido Servicio de Salud. Expone la recurrente, que el artículo 4° de la ley N° 19.086, que otorgó facultades al Presidente de la República para fijar nuevas plantas de personal, menciona una serie de profesiones que tendrían un límite para acceder al grado 10° E.U.S. en la Planta respectiva, sin que se aluda a la profesión de Educadora de Párvulos. Sin embargo, dicha restricción se señala expresamente en el artículo 2° del DFL N° 26, de 1992, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal para el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Agrega que el artículo 5° de la ley N° 19.937, eliminó la limitante superior para las profesiones que nombraba la ley N° 19.086, sin que se liberara expresamente a la de Educadora de Párvulos, porque la restricción había sido impuesta por el DFL N° 26 y no por la ley N° 19.086. Así entonces, en su opinión, en virtud del principio de equidad, correspondería que su profesión tuviera las mismas oportunidades de carrera funcionaria, en igualdad de condiciones, que aquellas de igual formación académica respecto de las cuales se eliminó la limitante de acceder a grados superiores. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente lo ha emitido mediante el oficio ordinario N° 1.177, de 2007. Sobre el particular, cabe hacer presente que la ley N° 19.086, en su artículo 4° facultó al Presidente de la República para fijar nuevas plantas de personal para las entidades a que se refiere el artículo 1° del citado cuerpo legal, así como los requisitos específicos necesarios para desempeñar los empleos incluidos en ellas, de conformidad a las indicaciones contenidas en dicha delegación. De esta forma, el inciso tercero del referido precepto legal, señala que: "En todo caso, deberá establecerse como grados de inicio y máximos de cada una de las plantas o escalafones de especialidad que se indican", los que ahí se señalan. Ahora bien, para la Planta de Profesionales el aludido inciso dispone "de manera genérica, grados 18° al 5°", agregando que, sin embargo "los cargos pertenecientes a esta planta sólo podrán ubicarse dentro de los grados que se asignen según las diversas profesiones, especialidades o actividades, a saber: Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos: De grado 17° a grado 10°". Enseguida, cabe destacar que el inciso cuarto de la referida norma legal, previene que la indicada facultad "deberá ejercerse en el plazo máximo de un año contado desde el 1° de enero de 1992, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de Hacienda", la cual fue ejercida por medio del DFL N° 26, de 1992, del Ministerio de Salud, en cuyo artículo 2°, letra B), estableció los requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de la planta de profesionales, de acuerdo a las directrices antes anotadas. Así entonces, en su inciso penúltimo, dispone que: "Los cargos de la Planta de Profesionales que se indican, entre los grados 10 y 17 E.U., requerirán los títulos profesionales que se señalan", mencionando expresamente Educadora de Párvulos. Por otra parte, a través del artículo 4° de la ley N° 19.937, se sustituyó el párrafo relativo a la planta de profesionales, contenido en el inciso tercero del citado artículo 4° de la ley N° 19.086, por el siguiente: "Planta de Profesionales: De grado 18° al grado 5°". Luego, resulta necesario hacer presente que en la referida ley N° 19.937, se consulta el artículo 5°, el que deja establecido que "a contar de la fecha de publicación de esta ley, los funcionarios de las profesiones de Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos, también podrán acceder, entre los grados 18° al 5°, a los cargos vacantes de las plantas de las respectivas instituciones, o a los empleos a contrata asimilados a los mismos grados." Al respecto, es dable anotar que la norma transcrita señala expresamente las profesiones que habilitan a sus poseedores para que, a contar de la fecha que indica, puedan también acceder a las plazas vacantes en las plantas de profesionales superiores al grado 10°, y hasta el 5°, o a los empleos a contrata asimilados a los mismos grados, sin extender tal derecho a quienes ostenten otras profesiones, como lo es la de Educadora de Párvulos. En efecto, de lo indicado en el referido precepto legal, puede advertirse que el legislador efectivamente ha eliminado el tope del grado 10° E.U.S., que había impuesto el artículo 4° de la ley N° 19.086, a partir del 24 de febrero de 2004, fecha de publicación de la citada ley N° 19.937, pero sólo para las profesiones que allí se mencionan. Atendido lo expuesto, la modificación introducida por la ley N° 19.937 en el artículo 4° de la ley N° 19.086, no ha alterado las disposiciones con fuerza de ley que se dictaron válidamente al amparo de la delegación contenida en esta última norma legal, toda vez que ellas se enmarcaron dentro de las limitaciones, restricciones, formalidades y plazo que fijó dicha autorización (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 48.903, de 2004 y 60.314, de 2006). En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con afirmar que, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, interesada no puede acceder al grado 9° E.U.S. en la Planta Profesional del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.