Dictamen N° 48545
2007-10-29
Funcionaria que hasta el 5/3/2007, laboraba en Hosasignación experiencia y desempeño funcionario, ac
Sumario
N° 48.545 Fecha : 29-X-2007 Funcionaria del Servicio de Salud Arauco, con desempeño en el Hospital de Curanilahue, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las asignaciones establecidas en las leyes N°s 19.490 y 19.937. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, lo remitió mediante el oficio N° 2.479, de 2007, manifestando, en síntesis, que la recurrente se desempeñó en el Hospital del Salvador hasta el 4 de marzo de 2007, renunciando voluntariamente a dicho servicio el día ...
Texto del dictamen
N° 48.545 Fecha : 29-X-2007 Funcionaria del Servicio de Salud Arauco, con desempeño en el Hospital de Curanilahue, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las asignaciones establecidas en las leyes N°s 19.490 y 19.937. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, lo remitió mediante el oficio N° 2.479, de 2007, manifestando, en síntesis, que la recurrente se desempeñó en el Hospital del Salvador hasta el 4 de marzo de 2007, renunciando voluntariamente a dicho servicio el día 5 de marzo de este año, recibiendo las bonificaciones trimestrales de desempeño de las leyes N°s. 19.490 y 19.937. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el articulo 1° de la ley N° 19.490, establece a contar del 1° de enero de 1997, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la que será equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Como es dable advertir, el otorgamiento de la asignación que se estudia depende de la concurrencia de dos requisitos copulativos: primero, la calificación obtenida por los funcionarios el año anterior al de su pago y, segundo, los años de servicios efectivos que posean los interesados, elementos que determinan el propósito mismo de la asignación, esto es, premiar a quienes han demostrado una mejor conducta funcionaria (desempeño) y recompensar la permanencia del trabajador en un Servicio de Salud (experiencia), por ende, si un funcionario no cumple con ambos requisitos, no podrá aspirar al goce del citado beneficio. Enseguida, la letra e), del citado artículo 1° del texto legal en estudio, señala, en lo que interesa, que no tendrán derecho al beneficio los que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente periodo, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 2.321, de 2007, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se le aceptó a la interesada, a contar del 5 de marzo de 2007, la renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en el Hospital del Salvador, incorporándose en esa misma fecha al Hospital de Curanilahue, dependiente del Servicio de Salud Arauco, según consta de la resolución N° 136, de 2007, de esta última repartición. En este contexto, cabe expresar que el artículo 40 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 14.251, de 2.000; 45.900, de 2002 y 10:054, de 2005 entre otros, ha manifestado que un empleado posee las condiciones que permiten efectuar su evaluación cuando ha ejercido sus labores durante, a lo menos, un período superior o igual a seis meses en la respectiva institución o servicio, no debiendo ser calificados los servidores de reciente ingreso con un desempeño inferior al lapso indicado, los cuales, por ende, no cumplen con uno de los requisitos exigidos para percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, esto es, poseer calificación el año anterior al del pago del aludido beneficio económico. Precisado lo anterior, se debe expresar, ahora, que el artículo 1°, letra h), de la tantas veces citada ley N° 19.490, dispone que la asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en la letra b) de ese artículo. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2, del decreto N° 159, de 1982, del Ministerio de Hacienda, los sueldos del personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública -entre los cuales, por cierto, se encuentran los distintos Servicios de Salud-, se ajustarán los días 24 de cada mes. De esta manera, entonces, considerando, por una parte, que la interesada no posee calificación en su desempeño en el Hospital de Curanilahue y, por la otra, que a la fecha de pago del beneficio económico que reclama -24 de marzo de 2007- no se encontraba en servicio en el Hospital del Salvador, resulta forzoso concluir que las decisiones adoptadas por los Servicios de Salud Arauco y Metropolitano Oriente, respectivamente, en orden a no pagarle en el mes de marzo de este año, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en la ley N° 19.490, se encuentra ajustada a derecho, debiendo desestimarse, este aspecto de la presentación. En lo que dice relación, ahora, con la posibilidad de percibir la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, que también reclama, es menester indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes Nos 18.933 y 18.469, dicho beneficio económico se establece en favor del personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17° y 11°, ambos inclusive, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el citado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley N° 249, de 1973, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. La misma disposición agrega, en su inciso segundo, que corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. Finalmente, el artículo 93 del citado DFL. N° 1, de 2005, señala que la asignación en estudio se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, siendo el monto a pagar en cada cuota, el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos al efecto. De lo expuesto, se infiere que para acceder al beneficio económico en estudio, deben cumplirse cuatro requisitos copulativos: primero, que el funcionario "haya prestado servicios" para alguna de las entidades indicadas, o para más de una; segundo, que dichos servicios se hayan prestado "sin solución de continuidad"; tercero, que hubiesen sido durante "todo el año" objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas y, cuarto, que el beneficiario "se encuentre en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación", esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año siguiente al de cumplimiento de las metas. En este sentido, y a mayor abundamiento, resulta útil anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 24.532, de 2005, ha manifestado que la asignación de que se trata comprende un componente de acreditación individual, en el cual se tienen en cuenta los años de servicio del funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, para lo cual se está a las metas fijadas para el año anterior. Al respecto, es importante destacar que el artículo 10, inciso quinto, del decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, establece que los funcionarios que cambien de servicio de salud sin solución de continuidad, mantendrán el porcentaje de este componente en su nuevo destino y el tiempo transcurrido para la siguiente acreditación, cuando corresponda. Por consiguiente, si bien de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada se desempeñó, durante todo el año 2006, en el Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que es, precisamente, el período evaluado para los efectos del otorgamiento, por el presente año, del componente asociado al cumplimiento de metas sanitarias y mejoramiento de la atención a los usuarios, satisfaciendo con ello el requisito de "prestar servicios durante todo el año objeto de la evaluación", no cumple con la exigencia de estar en servicio a la fecha de pago, pues el 5 de marzo de 2007 se incorporó al Hospital de Curanilahue, razón por la cual, la decisión del mencionado Servicio de Salud en orden a no pagarle el componente asociado al cumplimiento de metas, se encuentra ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que en la eventualidad de haber aprobado la recurrente el proceso de acreditación al cual deben someterse cada 3 años los funcionarios de los Servicios de Salud, tendrá derecho a que el Hospital de Curanilahue, dependiente del Servicio de Salud Arauco -donde actualmente se desempeña-, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 10, inciso quinto, del decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, le siga pagando el porcentaje de acreditación individual que tuviese reconocido, pues el cambio de Servicio de Salud se produjo sin solución de continuidad, cumpliendo, entonces, con el requisito establecido en dicho texto reglamentario que hace procedente la mantención de dicho componente.