Dictamen N° 46989
2007-10-19
El artículo final de la ley 18834, agregado por elindemnización CTR cambio obrero a empleado MOOPP
Sumario
N° 46.989 Fecha: 19-X-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don R.G., ex funcionario de la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicios, pendiente desde el cambio de la calidad jurídica, de obrero a empleado, no obstante haber percibido la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 19.882. Precisa que, ingresó al Ministerio de Obras Públicas el día 15 de septiembre del año 1960, desempeñándose en calidad de obrero permanente hasta el día ...
Texto del dictamen
N° 46.989 Fecha: 19-X-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General don R.G., ex funcionario de la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicios, pendiente desde el cambio de la calidad jurídica, de obrero a empleado, no obstante haber percibido la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 19.882. Precisa que, ingresó al Ministerio de Obras Públicas el día 15 de septiembre del año 1960, desempeñándose en calidad de obrero permanente hasta el día 16 de agosto de 1978, fecha en la que en virtud del decreto N° 1.238, de 1978, de la citada Cartera de Gobierno, pasó a cumplir funciones en la Planta Permanente de Oficiales Administrativos de dicho Servicio, sin que hasta la presente data le haya sido pagada la indemnización a que tendría derecho por el cambio de calidad jurídica aludido, ello en virtud de lo dispuesto en el dictamen N° 26.465, de 2000. Requerido su informe, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, ha señalado por el oficio N° 15.136, de 2006, recibido en esta Contraloría General el 2 de agosto de 2007, que no procede el pago del emolumento reclamado, por cuanto el peticionario cesó en sus funciones el día 31 de diciembre de 2005, al presentar su renuncia voluntaria al Servicio, acogiéndose a la bonificación por retiro contemplada en el artículo séptimo de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe recordar que el interesado se acogió al beneficio del artículo séptimo de la ley N° 19.882, que establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo del mismo cuerpo legal, que cumplan con los demás requisitos que esa ley establece. Dicha bonificación es incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causa! similar de otorgamiento. En otro orden de, ideas, cabe señalar que el artículo final del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, estableció que "El cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de este Estatuto, respecto de los trabajadores de los órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de la relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha" Agrega el inciso segundo de la precitada disposición que "El pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese.". Al respecto, la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia, no permite aplicar en la especie lo prescrito en el artículo final de la ley N° 18.834, por cuanto, tal como ya lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s 24.369, de 1990; 19.703, de 2000; y 61.117, de 2006, entre otros, el precepto en cuestión, que fue introducido por la ley N° 18.842, es aplicable sólo al personal de la Administración que al momento de entrar en vigencia el Estatuto Administrativo, esto es, al 23 de septiembre de 1989, se encontraba desempeñando funciones en órganos o servicios del Estado regidos por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales y que por el sólo efecto de la entrada en vigencia de aquel cuerpo estatutario debió cambiar, por imperativo legal, su régimen jurídico con la respectiva entidad empleadora, teniendo que adscribirse al texto contenido en la ley N° 18.834, supuestos que no concurren en la especie (aplica dictamen N° 11.455, de 2007). En efecto, cabe manifestar que del estudio de los antecedentes acompañados, consta que a la señalada fecha el solicitante ya se desempeñaba en calidad de titular, en la planta de la Dirección de Vialidad, regido por la ley N° 18.834, por lo que, a la luz de lo establecido en el artículo final del citado D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no cumple con el requisito esencial para acceder a tal beneficio, cual es, encontrarse a la fecha de vigencia de la ley N° 18.834, vinculado al servicio y regido por el Código del Trabajo u otro estatuto especial, por lo que no tiene derecho a percibir el beneficio en comento. A mayor abundamiento, y en el evento que resultare aplicable el Código Laboral al reclamante, cabe señalar que los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes que se regían por las disposiciones del Código del Trabajo y han quedado afectos a las normas de la ley N° 18.834, conforme a lo prescrito en el artículo 71 del DFL. N° 850, de 1997, de esa Secretaría de Estado, tienen derecho a los beneficios indemnizatorios que sean procedentes, en la medida que cumplan con los requisitos legales previstos al efecto (aplica dictamen N° 26.465, de 2000). Al respecto, el aludido artículo 71, prescribe que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo final de la ley N° 18.834, será aplicable a los actuales trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo, que queden afectos a las normas del Estatuto Administrativo por ser nombrados en la planta o contratados asimilados a grado, sin solución de continuidad, en el mismo órgano en que se desempeñan. Enseguida, en lo que interesa, dispone el inciso segundo de la citada disposición estatutaria que "el pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo". En este orden de ideas la expresión "por causa que otorgue derecho a percibirlo" que emplea el precepto en estudio debe considerarse referida a los ceses de funciones que no son imputables al trabajador, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en los dictámenes N°s 276, de 1992; 26.465 y 45.724, ambos de 2000, entre otros. Así, y por las razones expuestas es dable señalar que la renuncia voluntaria, corresponde a una causal de término de la relación funcionaria que no otorga al servidor el derecho a los beneficios indemnizatorios previstos en el Código del Trabajo, como quiera que la decisión de alejamiento del servicio proviene de la voluntad del trabajador y no de una solicitud de renuncia del empleador. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que al interesado no le asiste el derecho a percibir la indemnización del Código del Trabajo que reclama.