Dictamen N° 46634
2007-10-17
Según los artículos 52, 54 y 57 de la ley 18883, pfecha vigencia ascenso mun
Sumario
N° 46.634 Fecha: 17-X-2007 Se ha recibido en esta Contraloría General una presentación elevada por don J.O., funcionario grado 6° de la planta de profesionales de la Municipalidad de Renca, consultando sobre el estado de tramitación del decreto N° 1.069 de 16 de abril de 2007, mediante el cual se dispuso su ascenso a la plaza que sirve actualmente, a contar del 10 de noviembre de 2004, sin perjuicio de requerir un pronunciamiento que determine la fecha a partir de la que tiene derecho a percibir las remuneraciones que corresponden al cargo al que fue promovido. Sobre el particular, cabe ma...
Texto del dictamen
N° 46.634 Fecha: 17-X-2007 Se ha recibido en esta Contraloría General una presentación elevada por don J.O., funcionario grado 6° de la planta de profesionales de la Municipalidad de Renca, consultando sobre el estado de tramitación del decreto N° 1.069 de 16 de abril de 2007, mediante el cual se dispuso su ascenso a la plaza que sirve actualmente, a contar del 10 de noviembre de 2004, sin perjuicio de requerir un pronunciamiento que determine la fecha a partir de la que tiene derecho a percibir las remuneraciones que corresponden al cargo al que fue promovido. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.883, el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Agrega el artículo 57 del mismo texto legal, que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.381 de 2002, ha manifestado que por ficción legal, cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la promoción, sus efectos se retrotraen al momento de producirse la vacante, lo cual obliga a atender para ello, al escalafón vigente en esa misma data, porque la época en que se materializa el ascenso es un acto discrecional de la autoridad llamada a disponerlo, dado que no se fijó un plazo para ello, ante lo cual el legislador señaló la época a contar de la cual rige la provisión del cargo, asegurando la continuidad de la carrera funcionaria durante el lapso que medie entre la producción de la vacante y la promoción respectiva. En tales condiciones, resulta pertinente manifestar que, si al 10 de noviembre de 2004, al quedar vacante el cargo grado 6° de la planta de profesionales, servido a esta fecha por doña T.C., el recurrente era el funcionario con mejor derecho a ser promovido, entonces el decreto por el que se dispuso su ascenso a partir de esa data se encuentra ajustado a derecho, correspondiéndole todas las prerrogativas que el desempeño de tal plaza conlleva. En otro orden de ideas, conviene precisar que conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este órgano Contralor, expresada entre otros en el dictamen N° 39.516 de 2000, el trámite de registro constituye una mera anotación material, de manera tal que no constituye un requisito que deban cumplir los decretos alcaldicios relativos a personal, para surtir plenamente sus efectos, no obstante que, en la especie, el decreto N° 1.069 de 2007, ha sido registrado sin observaciones. No obstante lo anterior y atendido que del análisis del ya aludido decreto N° 1.069 de 2007, fue posible advertir que éste se encuentra ajustado a derecho, cabe entonces concluir, que el recurrente ha sido correctamente ascendido a contar del 10 de noviembre de 2004.