Dictamen N° 44284
2007-10-03
Diploma de Ingeniero de Ejecución Agrícola otorgadIngeniero (E) Agrícola, UFrontera, fecha devenga a
Sumario
N° 44.284 Fecha: 3-X-2007 El Jefe de Departamento Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Estadística, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el diploma individualizado en la suma, reviste el carácter de título profesional habilitante para percibir la asignación profesional. Además, requiere se precise la fecha desde la cual corresponde pagar dicho beneficio económico. Requerido su informe, la Universidad de La Frontera, mediante el oficio N° 2.535, de 2007, manifiesta que imparte la carrera de Ingeniería de Ejecución Agrícola, con una duració...
Texto del dictamen
N° 44.284 Fecha: 3-X-2007 El Jefe de Departamento Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Estadística, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el diploma individualizado en la suma, reviste el carácter de título profesional habilitante para percibir la asignación profesional. Además, requiere se precise la fecha desde la cual corresponde pagar dicho beneficio económico. Requerido su informe, la Universidad de La Frontera, mediante el oficio N° 2.535, de 2007, manifiesta que imparte la carrera de Ingeniería de Ejecución Agrícola, con una duración de 8 semestres y 3.191 horas de clases. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 35 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18:962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Ahora bien, analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que el diploma por el cual se consulta, reúne los requisitos propios de un título profesional. En otro orden de ideas, se debe expresar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, establece que para percibir el beneficio de asignación profesional el interesado debe cumplir, en alguna de las entidades indicadas en los artículos 1 ° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acreditar la posesión de un título profesional de 6 semestres y 3.200 horas de clases. Los nuevos requisitos establecidos por la legislación (6 semestres y 3.200 horas de clases) sólo deben ser cumplidos por aquellos servidores que se hubieren titulado en su respectiva carrera profesional, con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley N° 19.699; por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que a contar de esa data se hace obligatorio exigir su cumplimiento, pero sólo en la medida que la funcionaria desee impetrar el beneficio de asignación profesional, como ocurre en la situación que se analiza. Puntualizado lo anterior, cabe expresar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora NN obtuvo, con fecha 13 de julio de 2000, su título de Ingeniero de Ejecución Agrícola de la Universidad de la Frontera, razón por la cual no resulta procedente, a su respecto, exigir el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos por la legislación para disfrutar del beneficio económico de asignación profesional. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el diploma de Ingeniero de Ejecución Agrícola, otorgado por la Universidad de La Frontera, que posee la interesada, reviste el carácter de título profesional habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, en la medida, por cierto, que se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto. Respecto de la fecha desde la cual corresponde pagar la asignación profesional, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 29.812, de 1999 y 23.912, de 2001, entre otros, ha manifestado que dicho beneficio se devenga desde que el interesado comenzó a desempeñarse en las condiciones que dan derecho a ello, lo que no podría ser de otra manera, puesto que el pago de la asignación en comento, requiere que el interesado compruebe ante el servicio respectivo que está en posesión de un título que habilita para su percepción, el que sin su concurrencia, no genera obligación en este sentido para la empleadora. Sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer presente que la asignación profesional está sujeta, como toda remuneración, a las normas de prescripción contenidas en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, contenido en el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica dictamen N° 48.797, de 2004, entre otros). De esta manera, entonces, la interesada tendrá derecho a percibir la asignación profesional a contar de la fecha en que comenzó a desempeñarse en las condiciones que dan origen a su pago, lo que deberá verificar ese servicio, debiendo, en todo caso, tener presente las normas sobre prescripción aplicables a la materia, contenidas en el mencionado Estatuto Administrativo. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe hacer presente que, en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en oficio N° 24.841, de 1974, y reiteradas por oficio N° 12.003, de 1990, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio y venir acompañadas de un informe jurídico fundado sobre el asunto de que se trate, expedido por la Fiscalía, Departamento Legal o Asesoría Jurídica de la entidad respectiva.